3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

FORESTAL MININCO S.A. CON JORGE ANTONIO MORALES MORAGA

Rol

8257-2022

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de declarativa de dominio y, en subsidio, reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4501-2016 caratulado “Forestal Mininco S.A. con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandante y demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de tres de agosto de dos mil diecinueve, complementada por la de veinte de noviembre de dos mil veinte, que –en lo que interesa a los recursos- acogió la demanda subsidiaria reivindicatoria, sólo en cuanto declaró que el demandado debe restituir al actor el retazo de terreno de que éste es dueño, rechazándose la indemnización por los deterioros experimentados en el retazo de terreno y de restitución de frutos, y rechazó las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, con declaración que se ordena la cancelación parcial de la inscripción de dominio a nombre del demandado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 706, 907 y 913 del Código Civil al resolver que el demandado no se encuentra obligado a pagar a la actora el valor de los frutos percibidos, consistente en el valor de las especies arbóreas cosechadas en el predio reivindicado, porque se encontraba de buena fe atendido que ésta tuvo lugar antes de la presentación de la demanda. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurren en un error en la noción de buena fe subjetiva, ya que en el caso de autos se acreditó que el demandado cuando obtuvo la aprobación del plan de manejo para explotación del inmueble fue advertido por la Conaf que existía un traslape entre su predio y el de la actora,

Fundamentos

considerando tercero precedente, acogieron la demanda reivindicatoria y rechazaron la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, al privilegiar la posesión material e inscrita de la demandante y demandada reconvencional, quien obtuvo su título dominical en virtud de una fusión por absorción de Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., quien a su vez, lo obtuvo conforme al procedimiento de regularización que establece el D.L. N°2695 de 1979, y que, si bien, el actor reconvencional detenta la calidad de poseedor inscrito del inmueble sub lite, en su caso no concurre uno de los requisitos que lo habilita para adquirir el dominio por prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, esto es, el tiempo de posesión exigida, ya sea de cinco o diez años, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, la prescripción adquisitiva comenzó a correr el 2014 y a la fecha de interposición de la demanda reconvencional, esto es, el 30 de enero de 2017, no se había cumplido el tiempo necesario de posesión, considerando que no acreditó la posesión inscrita de sus antecesores en el dominio. Noveno: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, por cuanto al existir dos inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo inmueble a nombre de dos poseedores distintos, se prefirió al que tenía la posesión material e inscrita -en el presente caso la demandante-, teniendo, además en consideración que si bien el actor reconvencional acreditó detentar un título inscrito de la propiedad en disputa, no probó que haya cumplido el tiempo necesario de posesión regular o irregular a la fecha de la interposición de la demanda. Se debe tener presente, que tratándose de la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, el artículo 2498 del Código Civil señala que dicha institución es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto periodo, y concurriendo los demás requisitos legales. Por su parte, los artículos 2508 y 2511 del mismo estatuto disponen que el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces, y para la extraordinaria de diez años, respectivamente. Luego, siendo un hecho asentado en el proceso que la prescripción adquisitiva a favor del demandante reconvencional comenzó a correr el 2014, a la data de la interposición de la demanda -30 de enero de 2017- no se habría cumplido el tiempo necesario de posesión regular ni menos irregular, teniendo en cuenta, además, que no acreditó la posesión inscrita de sus antecesores en el dominio. En consecuencia, siendo el lapso de posesión de la cosa un requisito de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria,

Fallo

fallo de primer grado de tres de agosto de dos mil diecinueve, complementada por la de veinte de noviembre de dos mil veinte, que –en lo que interesa a los recursos- acogió la demanda subsidiaria reivindicatoria, sólo en cuanto declaró que el demandado debe restituir al actor el retazo de terreno de que éste es dueño, rechazándose la indemnización por los deterioros experimentados en el retazo de terreno y de restitución de frutos, y rechazó las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, con declaración que se ordena la cancelación parcial de la inscripción de dominio a nombre del demandado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 706, 907 y 913 del Código Civil al resolver que el demandado no se encuentra obligado a pagar a la actora el valor de los frutos percibidos, consistente en el valor de las especies arbóreas cosechadas en el predio reivindicado, porque se encontraba de buena fe atendido que ésta tuvo lugar antes de la presentación de la demanda. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurren en un error en la noción de buena fe subjetiva, ya que en el caso de autos se acreditó que el demandado cuando obtuvo la aprobación del plan de manejo para explotación del inmueble fue advertido por la Conaf que existía un traslape entre su predio y el de la actora, por medio de Resolución de fech

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de declarativa de dominio y, en subsidio, reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4501-2016 caratulado “Forestal Mininco S.A. con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en e

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