CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./BASSALETTI
Rol
1394-2022
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el 1° Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-5621-2019, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Bassaletti”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad de cinco de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución hasta el pago efectivo de la deuda, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado efectúa una errónea aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 al hacerlo extensivo a un caso no contemplado expresamente en dicha norma pues en el presente juicio la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Señala que la ley en comento debe acotarse a los juicios iniciados con posterioridad a su promulgación pues no se dispuso que tenga efecto retroactivo. Asimismo, de haberse aplicado de manera apropiada el artículo ya individualizado, consecuencialmente con la revocación del fallo de primera instancia y la declaración de absolución del ejecutado, se hubiera resuelto, además, en lo dispositivo, que se condenaba al ejecutante a pagar las costas de la causa, conforme lo ordena el artículo 471 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio como asimismo aquellas normas relativas a la prescripción del pagaré como los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil , de manera que al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos su sola referencia en el cuerpo del escrito. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación del ejecutado, contra la sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 1.394-22.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución hasta el pago efectivo de la deuda, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado efectúa una errónea aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 al hacerlo extensivo a un caso no contemplado expresamente en dicha norma pues en el presente juicio la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226. Señala que la ley en comento debe acotarse a los juicios iniciados con posterioridad a su promulgación pues no se dispuso que tenga efecto retroactivo. Asimismo, de haberse aplicado de manera apropiada el artículo ya individualizado, consecuencialmente con la revocación del fallo de primera instancia y la declaración de absolución del ejecutado, se hubiera resuelto, además, en lo dispositivo, que se condenaba al ejecutante a pagar las costas de la causa, conforme lo ordena el artículo 471 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio como asimismo aquellas normas relativas a la prescripción del pagaré como los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil , de manera que al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos su sola referencia en el cuerpo del escrito. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación del ejecutado, contra la sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 1.394-22.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, po
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el 1° Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-5621-2019, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Bassaletti”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ej
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica