SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD ILLAPEL/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Miguel Alejandro Jopia López, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, persona jurídica de derecho público, RUT N°69.041.200-4, ambos con domicilio en Constitución N°24, comuna y ciudad de Illapel, interponiendo recurso de protección en contra de CONTRALORÍA REGIONAL DE COQUIMBO, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N°69.400.200-9, representada por el Contralor Regional de Coquimbo Hugo Segobia Saba, abogado, ambos domiciliados en calle Los Carreras Nº281, comuna de La Serena, por la dictación del oficio Nº E413048, de 2023, mediante el cual se rechazó la solicitud de invalidación del Oficio de Contraloría N°E208.011 de 2022, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 Nº2 sobre igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias; Nº3 sobre la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales; y Nº24 relativo al derecho de propiedad, todos de la Constitución Política de La República. Expone, que a través del Oficio N° E208.011 de 2022 y sus sucesores -cuya invalidación fue rechazada mediante el oficio NºE413048 impugnado- Contraloría General de La República objetó la validez del Decreto Alcaldicio N°397 de 28 de enero de 2022, por el cual la Municipalidad de Illapel comunicó el término de la relación laboral del Sr. Esteban del Tránsito Contreras Frez, asistente a la educación, quien se desempeñaba como nochero para la Escuela Juan Carrasco Risco de Illapel al 28 de febrero de 2022; ordenando en su lugar dejar sin efecto el referido decreto alcaldicio, y disponer la reincorporación más el pago retroactivo de sus remuneraciones. Como contexto, señala que como consecuencia de la disminución de la subvención de educación, la Municipalidad de Illapel debió poner término a la relación laboral de cerca de 39 personas, 27 de las cuales eran asistentes a la educación, quienes cumplían funciones de nocheros o cuidadores de

Fundamentos

considerando que la acción fue interpuesta el 8 de diciembre de 2023, y que el oficio Nº E208011 fue emitido con fecha 27 de abril de 2022, y notificado al municipio mediante correo electrónico el día 28 de igual mes y año, no puede sino concluirse que el recurso es extemporáneo. Por otra parte, afirma que la invalidación administrativa, contemplada en el artículo 53 de la ley N°19.880, es una facultad que corresponde a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, la que, de acogerse, implica la necesidad de emitir un nuevo acto administrativo. Explica, que Contraloría Regional, en la especie, no ha ordenado una invalidación como sostiene el municipio recurrente, sino que ha dispuesto regularizar una situación estatutaria, que debe ser subsanada de conformidad al ordenamiento jurídico. Además, hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N°19.880, en su inciso final, “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”, de lo que es posible concluir que el acto que resuelve no invalidar, es inimpugnable, situación en la que se encuentra el oficio Nº E413048, de 2023. De otro lado, argumenta que el recurrente pretende que se deje sin efecto un pronunciamiento jurídico emitido en favor y a requerimiento de una persona que no ha sido emplazada, puesto que mediante el oficio impugnado se dispuso que el municipio debía reincorporar al señor Esteban Contreras Frez, así como pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual no pudo desempeñar sus funciones, tercero que no ha sido emplazado en la causa. Luego, expone que los pronunciamientos de dicho organismo contralor son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización y, por ende, para los municipios, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios. Agrega, que atendido que las municipalidades son servicios fiscalizados por Contraloría, ellas se encuentran en el deber de someter su actuación a la jurisprudencia administrativa emanada de dicho Órgano de Fiscalización. En consecuencia, no pueden utilizar el recurso de protección con el objeto de sustraerse del cumplimiento de los pronunciamientos del ente fiscalizador, apareciendo del recurso que la recurrente busca, mediante una vía cautelar, que se desconozca la facultad de Contraloría en relación con conocer de los reclamos de los asistentes de la educación dependientes de municipalidades, desvirtuando con ello el sentido y razón de ser del recurso de protección. Además, hace presente que Contraloría Regional no ha ordenado una invalidación como lo sostiene el municipio, sino que ha dispuesto regularizar una situación estatutaria, que debe ser subsanada de conformidad al ordenamiento jurídico. Por otra parte, niega que Contraloría Regional haya actuado como una comisión especial, sino mediante la habilitación expresa que le confiere la ley, en virtud d

Fallo

por tanto, para las municipalidades, lo que emana de lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, artículos 1°, 5°, 6°; 9°, 16 y 19 de la Ley N° 10.336 y los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, conforme a los cuales, Contraloría General de la República posee facultades constitucionales para ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. Por lo señalado, solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. CUARTO: Que, por su parte, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas cautelar inmediata, destinadas a restablecer el imperio del derecho Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el

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Municipalidad de Illapel Contraloría Regional de Coquimbo Recurso de protección Rol Nº2340-2023 La Serena, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Miguel Alejandro Jopia López, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, persona jurídica de derecho público, RUT N°69.041.200-4, ambos con domicilio en Constitución N°24, comu

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