SIN INFORMACION

LUENGO ACUÑA ANGEL IVONNE / CLINICA DAVILA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que comparece Ángel Luengo Acuña, en favor de su padre, Renato Luengo González, e interpone recurso de protección en contra de Clínica Dávila y Fonasa, por el cobro, por parte del establecimiento de salud, de pagaré de hospitalización, por las prestaciones que ascienden a $39.407.663 y que recibió la madre del compareciente, Mireya Ester Acuña Sepúlveda, prestaciones que a criterio de esta deberían ser cubiertas por la denominada Ley de Urgencias. Señala que aquélla ingresó a dicho recinto de salud, por dolor lumbar de dos semanas, el 14 de septiembre de 2023, quedando en estudio, su diagnóstico fue de cáncer gástrico terminal con metástasis en médula, sin opción de tratamiento, y finalmente falleció el 15 de octubre. Expresa que se solicitó, en Fonasa, la aplicación de la Ley de Urgencias, por los gastos derivados de la hospitalización de su madre, solicitud respecto de la cual no recibió respuesta, por lo que acudió a la Superintendencia de Salud e ingresó un reclamo contra Fonasa. Finaliza indicando que su padre, Renato Luengo González, no cuenta con los recursos para el pago del pagaré y el cobro de lo adeudado vulnera el derecho de propiedad y a la vida de éste. Pide, se acoja el recurso a la espera de resolución de aplicación de la Ley de Urgencia respecto de los servicios prestados por Clínica Dávila a Ester Acuña Sepúlveda. 2°) Que, evacuando informe, Fonasa solicita se rechace el recurso de protección con costas por no existir no hay arbitrariedad ni ilegalidad en la decisión adoptada. Cita el artículo 141 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369, de 1985, el cual define qué ha de entenderse por emergencia o urgencia, cuyo no sería el caso. Y respecto al financiamiento dice que la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario del Fondo Nacional de Salud no tiene gratuidad. Así el artículo 143 del D.F.L N° 1, de 2005 señala en su inciso tercero, que las prestaciones otorgadas

Fundamentos

considerando que la paciente ingresa en condiciones de estabilidad hemodinámica, sin conflicto respiratorio, sin shock, sin compromiso neurológico sin condiciones médicas que requirieran soporte vital avanzado, ni monitorización invasiva”. 4°) Que, evacuando informe Clínica Dávila, solicita se rechace el recurso con costas. En primer término señala que el recurso de protección de autos no es la vía procesal idónea ni la sede competente para resolver el asunto debatido, dado que, en la especie, no existe un derecho indubitado, sino por el contrario, estamos frente a derechos discutidos que dicen relación con una controversia clara respecto de la recurrida: la procedencia o improcedencia de la certificación de urgencia vital o secuela funcional grave en la atención médica brindada a Mireya Acuña Sepúlveda el 14 de agosto de 2023, y con ello la consecuente aplicación de la ley de urgencia y cobros que corresponden por dicha atención de salud. Sostiene que lo discutido en autos es acerca de la efectividad de ciertos hechos que requieren ser probados a través de un procedimiento de lato conocimiento, no siendo ésta,

Fallo

por tanto, la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto. Afirma, también, que el recurso de protección deducido en autos debe ser rechazado, toda vez que no ha existido vulneración de garantías constitucionales ni ha existido un actuar ilegal o arbitrario por parte de Clínica Dávila. Refiere que Mireya Acuña Sepúlveda contaba con antecedentes de hipertensión arterial (HTA) y diabetes mellitus (DM) tratada con metformina, enalapril, aspirina y carvedilol, y que consultó el 14 de agosto de 2023 en el Servicio de Urgencia de Clínica Dávila por cuadro de dolor lumbar de 2 a 3 semanas de evolución, con irradiación hacia la zona paravertebral bilateral, además de mialgias severas de más de un mes de evolución, equimosis en la pared abdominal los cuales se encontraban en estudio y baja de peso. A su ingreso no se observaban síntomas motores ni sensitivos deficitarios ni alteraciones en el control de esfínteres por lo que no existía indicación de activar la ley de urgencia pues no presentaba síntomas graves o potencialmente mortales en el momento de la evaluación médica, además que, a pesar de que evoluciona con tendencia a la hipertensión, esta no se encontraba en rangos severos, con requerimientos de manejarla de manera urgencia o daño de órgano asociado a esta. El resto de los signos vitales se mantuvieron dentro de los rangos normales lo que indicaba que no existía una situación de emergencia inmediata relacionada con su estado cardiovascular ni respiratorio.

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 46604, 46612, 49216 y 49760: a todo, téngase presente. Vistos: 1°) Que comparece Ángel Luengo Acuña, en favor de su padre, Renato Luengo González, e interpone recurso de protección en contra de Clínica Dávila y Fonasa, por el cobro, por parte del establecimiento de salud, de pagaré de hospitalización, por las

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