MALVERDE/FUNDACION EDUCACIONAL SANTA TERESA DE QUILICURA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-97-2023, se rechazó la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, así como la acción subsidiaria de despido indirecto, en razón de lo cual el término de la relación laboral de fecha 5 de enero de 2023 debe entenderse practicado por la causal del Art. 159 N° 2 del Código del Trabajo. Además, se declaró que teniendo motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la demandante. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal única de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación al artículo 456 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y referencia al contenido de las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba incorporada en juicio - que el sentenciador para desestimar la acción principal como la subsidiaria, razona en los considerandos octavo, noveno y décimo, que transcribe, teniendo por acreditado y establecido que la demandante ha sido objeto de denuncias por parte de los apoderados en varias ocasiones y que aquello se repite desde años y en varios colegios, por lo que, los problemas no derivan del establecimiento sino que de los reclamos de las personas que trabajan con ella y de los apoderados, no siendo un número insignificante, teniendo diversos inconvenientes de convivencia. Alega que, es la actora quien funda su acción de vulneración de derechos fundamentales en las acusaciones y reclamos por considerarlos un atentado contra las garantías fundamentales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no ajustarse al protocolo interno ni a un debido proceso que garantice el principio de inocencia. Añade que, subsidiariamente funda el despido indirecto en el artículo 160 N°1 letra f), conductas de acoso laboral: y, N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Refiere que, la demandada sostiene que los reclamos son de mayor gravedad y que a pesar de aquello no fue despedida, no obstante no se está en presencia de un despido disciplinario y que existía un Reglamento Interno y Manual de Convivencia Escolar con Protocolos vigente al momento de los hechos y que no fue aplicado. Indica que, en el referido Reglamento se establecen los comportamientos o acciones de los profesores (as) que pueden ser consideradas como maltrato psicológico hacia los alumnos y el procedimiento que se debe seguir para el establecimiento de los hechos, siendo obligación de la demandada aplicar el mismo, lo que es reconocido por aquella y que habría sido objeto de aplicación, no existiendo constancia de dicha aseveración en la causa, sólo documentos fragmentados de las denuncias que no fueron investigadas a fondo, no resguardándose el debido proceso a la trabajadora. Afirma que, el sentenciador infringe las reglas de la lógica, de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, al ser la trabajadora quien recurre ante los tribunales por las denuncias de los apoderados, siendo el establecimiento demandado quien la coloca en una situación de indefensión no activando los protocolos formales, vulnerando su honra y su integridad psíquica. Menciona que, al tenor de la prueba re
Fallo
fallo por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, acto seguido, sin nueva audiencia dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la denuncia de autos o bien la demanda subsidiaria, dando lugar a la indemnizaciones que se reclaman en el libelo pretensor, todo ello con intereses, reajustes y con expresa condenación en costas”. Segundo: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deber expresar las á razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De este modo por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa y esta Corte no puede entrar a ponderar el hecho estableci
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los folios 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-97-2023, se rechazó la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, así como la acción subsidiaria de
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