11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGENCIAS BRINER CORREDORES DE SEGUROS S.P.A./CORONA CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA - (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

RECHAZA CASA. Y REVOCA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación deducido en representación de Corona Corredora de Seguros Limitada: 1° Que la empresa Corona Corredora de Seguros Ltda., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de 9 de junio de 2020, que desestimó la demanda deducida por Agencias Briner Corredores de Seguros S.p.A. en contra de Corona Corredora de Seguros Limitada, en lo relativo al petitorio I y II del libelo, y accedió a la reserva de acciones para el cobro de los honorarios, sin costas. 2° Que, explica que las sociedades Multitiendas Corona S.A. y Sociedad de Créditos Comerciales S.A., le solicitaron a Agencias Briner Corredores de Seguros SpA su asistencia en el proceso de formación e incorporación al mercado de seguros de una corredora asociada a ellas, dando origen así a Corona Corredora de Seguros Limitada. Para ello suscribieron un contrato de prestación de servicios de asesoría, entre estas tres sociedades el 6 de mayo de 2013. Añade que de conformidad a la cláusula sexta del contrato, Briner percibiría como honorario una suma variable que se determinaría como un porcentaje del 3% + IVA, sobre la recaudación de las primas netas efectuada por cualquiera de las empresas del grupo Corona, que correspondiere a pólizas de seguros colocadas a través de o con la intermediación de la Corredora, tanto en el ámbito de seguros de vida como también de seguros generales. Se precisó allí que: “Este honorario no será pagado por ninguna de las EMPRESAS DEL GRUPO CORONA, sino que deberá ser negociado, concordado, cobrado y percibido por AGENCIAS BRINER, con y de manos de- según corresponda- las compañías de seguros cuyas pólizas intermediará la CORREDORA DE SEGUROS CORONA. Las partes dejan expresa constancia, que ninguna de las EMPRESAS DEL GRUPO CORONA, ni tampoco la CORREDORA DE SEGUROS CORONA, tendrán responsabilidad alguna ante la falta de pago o de cumplimiento de cualquiera de los compromisos que en relación con este honorario o comisión acordare AGENCI

Fundamentos

motivos décimo sexto y décimo séptimo, para luego acceder a la reserva de acciones para el cobro de los honorarios conforme a lo señalado en el motivo sexto de la demanda. Al respecto, en el motivo décimo sexto, se dijo por el juez que “en lo que dice relación con la provisión de fondos ha de estarse a lo asentado(sic) esta sentencia y que dice relación con que Corona Corredora de Seguros Limitada percibió los pagos hasta el mes de septiembre de 2015, pagos que fueron íntegros; sin que exista prueba alguna de que la empresa demandada o cualquiera otra de las Empresas del Grupo Corona formulara alguna objeción o cuestionamiento a la integridad y plenitud del pago…” Y, en el décimo séptimo, se sostiene que procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la Corredora, aseverando el juez que las partes distinguieron, fijando doce millones de pesos por un año, más porcentajes acordados en tanto existieran contratos de seguros vigentes, es decir, en la modalidad Run Off. En razón de ello, atendido que el término unilateral del contrato fue por carta de septiembre de 2015, ajustó el plazo de 2 años contemplado en el artículo 2521 del Código Civil, contando dos años hacia atrás desde la época de notificación de la gestión prejudicial, por considerarla manifestación expresa y concreta del cobro, es decir, de interrumpir la prescripción. Esa gestión se notificó el 22 de septiembre de 2017, por lo que concluye declarando la prescripción de las obligaciones que se devengaron entre el mes de enero de 2014 y septiembre de 2015, mas no las posteriores conforme al pacto run off. Luego, en el segundo motivo décimo séptimo, el juez afirma que se encuentra acreditado que la Corredora percibió de AIG, los dineros que debía ésta a Agencias Briner y que no los transfirió, por lo que Briner “…sólo tiene derecho a las comisiones devengadas bajo la modalidad run off desde octubre de 2015 en adelante, por lo que se desestima lo pedido en los romanos I y II de la demanda, sin perjuicio de que se accede a la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil planteada en el primer otrosí.” En ese otrosí, el actor dijo que, “sin perjuicio de las peticiones formuladas en lo principal de este libelo” y atendido que la Corredora no había exhibido la totalidad de la documentación necesaria para establecer con exactitud el monto total de lo debido y, que después siguieron devengándose comisiones y remuneraciones, que también fueron demandadas, pidió de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que

Fallo

fallo se consideró que ésta percibió pagos íntegros hasta el mes de septiembre de 2015. Pero, luego, declaró que “el efecto del término unilateral del Contrato a consecuencia de la carta de septiembre de 2015 se traduce en las obligaciones futuras, mas no a las devengadas o que se devengarían producto de las pólizas en el futuro”, por la supuesta existencia de un pacto de Run-Off cuya existencia desprende de lo que denomina pacto de julio de 2013. En razón de lo señalado, el juez estimó que se debía ajustar el plazo de 2 años contemplado en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, contando dos años hacia atrás desde la notificación de la gestión prejudicial, por ser aquella la manifestación expresa y concreta de cobro de lo debido. A consecuencia de ello, solo se declararon prescritas las obligaciones que se devengaron entre enero de 2014 y septiembre de 2015, pero no las posteriores, por el denominado pacto de Run Off. Por tal motivo, se rechazó lo pedido en los romanos I y II de la demanda, sin perjuicio de acceder a la reserva del artículo 173 del código del ramo para el cumplimiento. 5° Que así descritos brevemente lo hechos del proceso, adujo el vicio contemplado en el artículo 768 del Código Adjetivo, en su número 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en los N°s 4 y 6 del artículo 170 del mismo código. Precisó al respecto, que no existe fundamento para acoger la reserva de derechos solicitada por Briner, des

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación deducido en representación de Corona Corredora de Seguros Limitada: 1° Que la empresa Corona Corredora de Seguros Ltda., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de 9 de junio de 2020, que desestimó la demanda deducida por Agencias Briner Corredores de Seguros S.p.A. en contra d

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