JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

PAUCAY/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-458-2021, RUC 2140368805-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez subrogante de dicho tribunal don Juan Diego Francisco Letelier Tófalos, se declaró que se rechaza la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en contra de la parte demandada; se acoge la demanda interpuesta por doña Carolina Paz Latorre Cruz, abogada, en representación de don Julio Bernardino Paucay Chávez, en contra de Codelco Chile División Chuquicamata, y en consecuencia se declara que el despido de que fue objeto el actor el día 05 de agosto de 2021 fue indebido, que, en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante, la suma de $49.267.219, por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio; que la demandada deberá pagar al actor, la suma de $2.678.187, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; que las sumas referidas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo y que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, por infracción al artículo 168 del Código del mismo Código, sólo en aquella parte en que se le condena al pago de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó su demanda, invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 168 del mismo Código. Fundamenta su recurso indicando que de acuerdo al artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios que se origina al término de una relación laboral a causa del artículo 161 del Código del ramo, puede ser convencional o legal, siendo la primera aquella que rige primeramente, y la segunda, la que aplica de forma supletoria, para el caso de que las partes no hayan pactado, ya sea individual o colectivamente, una indemnización convencional por término de contrato. Agrega que dicha distinción demuestra que la intención del legislador respecto de la indemnización por años de servicios fue privilegiar lo que las partes hayan pactado, antes que lo que la ley establece, siempre que se haya pactado entre el trabajador y el empleador sea igual o superior a lo establecido por ley. De esta forma, ya en la presente norma se encuentra amparado el principio protector que impregnan el derecho laboral de “indubio pro-operario”, otorgando autonomía al trabajador o los Sindicatos para pactar una convención por sobre la legal, y estableciendo un mínimo garantizado. Pero, más importante aún, esta norma ya nos refleja que las indemnizaciones convencionales con las legales no pueden coexistir, pues esta última es supletoria de la otra. Transcribiendo el artículo 168 del Código del Trabajo refiere que de una lectura literal de la norma se puede determinar que el legislador refiere de forma expresa al vocablo indemnización, ya sea por aviso previo o por años de servicios, y luego dispone, para el caso de ser improcedente o injustificado el despido, se aumentará la última -referida a la ind

Fallo

se declara que el despido de que fue objeto el actor el día 05 de agosto de 2021 fue indebido, que, en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante, la suma de $49.267.219, por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio; que la demandada deberá pagar al actor, la suma de $2.678.187, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; que las sumas referidas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo y que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, por infracción al artículo 168 del Código del mismo Código, sólo en aquella parte en que se le condena al pago de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte,

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Antofagasta, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-458-2021, RUC 2140368805-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez subrogante de dicho tribunal don Juan Diego Francisco Letelier Tófalos, se declaró que se rechaza la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercib

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