MARISA CRISTINA RODRÍGUEZ CORTÉS/ISABEL PACHECO AVALO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Nicolás Arismendi Molina, abogado, en representación de doña Marisa Cristina Rodríguez Cortés, domiciliada en Avenida México N°1.248, comuna de Independencia, Santiago, interpone recurso de protección en contra de doña Isabel Pacheco Ávalo, domiciliada en Lote A, Parcela N° 18 del Proyecto de Parcelación el Chequén, Santa Fe, de Los Ángeles. Solicita que se acoja la acción, ordenando que la recurrida desista de su actuar, retirando el cerco levantado. Funda su acción en que el 2 de enero de 2024, la recurrida cerró el único camino de acceso a su predio lote C, cuya ubicación, cabida, deslindes e inscripción de dominio refiere y acompaña, el que arrienda a una sociedad para que extraiga material árido, la que transitaba por el acceso que la recurrida cerró, no pudiendo cumplir el objeto del contrato, porque instaló un cerco impidiéndole acceder a ella y a la empresa al predio, estimando conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política. Añade que la recurrida ha actuado por mano propia, según explica latamente. En el folio 9, don Cristopher Ruiz González, abogado, en representación de doña Isabel Pacheco Avalo, pide el rechazo de la acción, ya que no es el medio idóneo para discutir un conflicto que debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, sin perjuicio de lo anterior, solicita tener presente el allanamiento al retiro del cerco, solicitando otorgarle una medida cautelar temporal a la recurrente para poder transitar libremente por ambos predios y ordenar que al finalizar esa medida cautelar, deba accionar civilmente. Expone que la acción no es el medio adecuado para discutir la situación, cuya petición corresponde a una acción de constitución de servidumbre de tránsito, la cual debe ser tramitada en un juicio de lato conocimiento. Añade que su representada cumplirá con la orden de no innovar y retirará el cerco cuando corresponda -lo cual será acreditado- y que según el informe de Carabineros y “la pr
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso 5°, y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su N°24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el acto arbitrario e ilegal atribuido a la recurrida consiste en que ha cerrado el camino de acceso al predio de la recurrente mediante la instalación de un cerco. La recurrida se ha allanado a la acción en cuanto al retiro del cerco, pero estima que el asunto de fondo es materia de un juicio de lato conocimiento. 4°.- Que Carabineros de Chile en su informe señala que existe “un acceso tipo camino rudimentario de costumbre, sin embargo se encuentra obstruido por un cerco de madera y alambre, que impide el libre acceso por este camino” (folio 4). 5°.- Que a los antecedentes aportados, apreciados conformes a las reglas de la sana crítica, unidos al allanamiento de la recurrida, permiten concluir que la recurrida ha turbado el estado actual de las cosas, porque ha impedido el acceso de la recurrente a su predio a través de un “camino de costumbre”, cerrándolo mediante un cerco, como el que se aprecia en las fotografías aportadas por el actor y también en el informe de Carabineros (folios 1 n° 2, folio 4); incurri
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, SE ACOGE la acción de protección interpuesta por don Nicolás Arismendi Molina en representación de doña Marisa Cristina Rodríguez Cortés, en contra de doña Isabel Pacheco Ávalo, quien deberá retirar todo obstáculo que fuere necesario para reabrir el camino existente, dentro de quinto día que quede firme este fallo, y abstenerse de realizar actos que importen e impidan el libre tránsito por dicho camino, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el abogado integrante señor Humberto Alarcón Corsi, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol protección 459-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don Nicolás Arismendi Molina, abogado, en representación de doña Marisa Cristina Rodríguez Cortés, domiciliada en Avenida México N°1.248, comuna de Independencia, Santiago, interpone recurso de protección en contra de doña Isabel Pacheco Ávalo, domiciliada en Lote A, Parcela N° 18 del Proyecto de Par
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