TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MP C/ BRAYAN ELMAR MUNOZ SANTANA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa Rit N°56-2023 – RUC 2200514107-2, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, condenó a: I.-Brayan Elmar Muñoz Santana, cédula nacional de identidad N°20.812.896-5, a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo primero, ambos de la Ley N°20.000, formando parte de una agrupación criminal, transportando, poseyendo y guardando sustancias ilícitas, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, halladas en flagrancia el día quince de febrero del año dos mil veintitrés, en inmediaciones del Terminal de Buses de Osorno, y en dependencia de la casa domicilio ubicada en sector rural de Chapaco Alto, comuna de Rio Negro. II.- A Jaritza Anarita Castillo AlcaEíno, cédula nacional de identidad N°20.714.103-8, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo primero, ambos de la Ley N°20.000, formando parte de una agrupación criminal, transportando, poseyendo y guardando sustancias ilícitas, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, halladas en flagrancia el día quince de febrero del año dos mil veintitrés, en inmediaciones del Terminal de Buses de Osorno, y en dependencia de la casa domicilio ubicada en sector rural de Chapaco Alto, comuna de Rio Negro. III.- A Sebastián Alejandro Aguilar Mancilla, cédula nacional de identidad N°21.732.883-7, ya individualizado, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales por su responsabilidad como autor del delito con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado del acusado Brayan Elmar Muñoz Santana, don Ignacio Hernán Osorio Silva alega la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Expone que los fundamentos señalados en la sentencia no se hacen cargo de lo argumentado por la defensa en el juicio oral, sumado al hecho que la prueba rendida por el Ministerio Público no fue lo suficientemente contundente para acreditar más allá de toda duda razonable que su representado hubiera participado en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego prohibidas y municiones. Además el tribunal hace una errónea aplicación sobre las máximas de la experiencia una fundamentación incompleta. SEGUNDO: Que la Defensora Penal Pública doña María Belén Iribarra Legassa por don Sebastián Alejandro Aguilar Mancilla, deduce recurso de nulidad invocando el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el articulo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Señala que el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, para dar por establecida la concurrencia de la agravante establecida en el artículo 19 a) de la Ley 20.000, no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal ni con el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal, lo que se traduce en que el

Fallo

fallo recurrido no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342 del indicado cuerpo legal. Efectivamente la sentencia recurrida, al establecer concurrente la agravante establecida en el artículo 19 a) respecto de su representado, lo hace con infracción a la letra c) del artículo 342, toda vez que por un lado, da por acreditados hechos sin fundamentar como llegan a dicha conclusión y por el otro se sustentan en premisas que vulneran las máximas de la experiencia, pues no es efectivo que su defendido perteneciera a una “agrupación o reunión de delincuentes” en los términos del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. TERCERO: Que, el Defensor Penal Público don Ignacio Hernán Osorio Silva, por el condenado por Tráfico de Drogas, Brayan Elmar Muñoz, recurre de nulidad por la causal del Artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Respecto al ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego prohibidas y municiones, señala que la infracción al artículo 374 letra E, se puede dividir en 2 fundamentos: el primero dice relación con una errónea aplicación sobre las máximas de las experiencias y el segundo por una fundamentación incompleta realizada por el tribunal en su sentencia. Con respecto a la agravante establecida en el artículo 19 a) de la Ley N°20.000, expresa que también comete infracción al artículo 374 letra e) que dice relación con una fundamentación incompleta realizada por el tribuna

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rit N°56-2023 – RUC 2200514107-2, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, condenó a: I.-Brayan Elmar Muñoz Santana, cédula nacional de identidad N°20.812.896-5, a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio y acce

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