ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LTDA. (ARCOPRIME)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAGALLANES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT I-41-2023, RUC 2140520005-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ Administradora de ventas al detalle limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que rechaza el reclamo judicial interpuesto. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción de ley en relación a los artículos 50 del Código del Trabajo 1545, 1494 y siguientes del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso, anulando el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación formulada. Con fecha veinte de febrero del año en curso tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de la reclamante y la reclamada, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 50 del mismo texto legal y artículo 1545 y 1494 del Código Civil. Fundamenta su petición expresando que en cuanto a las gratificaciones legales, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se pactó el pago de una suma determinada y reajustada luego por anexo de contrato, por concepto de gratificación legal conforme el artículo 50 del Código del Trabajo. Así, al haber pactado las partes – en el contrato de trabajo el pago de una gratificación mensual, conforme el artículo 50 del Código del ramo, consistente en pagar a título de gratificaciones el monto señalado, correspondiente a un 25% del Ingreso Mínimo Mensual, estima se cumple la obligación de la norma citada. Sostiene que el artículo 1545 del Código Civil, norma supletoria a la rama Laboral, expresa que el contrato válidamente celebrado es una ley para las partes. Da cuenta que el Tribunal, dictando su sentencia, considera que por sobre este acuerdo, hay un error de su representada al no considerar otros rubros en la remuneración base para calcular el 25% de pago mensual, en circunstancias que la cláusula del contrato y su modificación posterior aluden a tener por cumplida la obligación de la gratificación mediante el pago de una suma determinada y líquida, lo que es obviado por la sentencia. Expresa que conforme el artículo 46 del Código del Trabajo, es posible señalar que se establecen dos modalidades de pago de la gratificación, una en el artículo 47 y otra en el artículo 50, las cuales son alternativas disyuntivas, no copulativas ni combinables para su ejecución; la opción del artículo 50 contempla el pago mensual de una suma equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial, por concepto de remuneraciones mensuales, todo ello con un tope de 4,75 IMM. Es decir, quien opta por la modalidad del artículo 50, se exime de la obligación del artículo 47. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto y por lo mismo, la parte que lo interpone debe dar estricto apego a los requerimientos específicos de las causales que invoca. Al efecto, se puede observar que la recurrente ha invocado de manera conjunta la infracción de normas contenidas en el Código del Trabajo, como, normas del Código Civil. Respecto de las normas civiles invocadas, éstas no son en el caso específico decisoria litis, ya que el juez resolvió dando estricta aplicación a las normas pertinentes y específicas aplicables a la materia, que en este es el artículo 50 del Código del Trabajo, que, además, forma parte del orden público laboral y no puede ser alterado por las partes. TERCERO: Que así las cosas, la invocación por parte del recurrente de normas que no han sido consideradas para la decisión del asunto, conjuntamente con aquellas pertinentes, torna improcedente el recurso. CUARTO: Que
Fallo
fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación formulada. Con fecha veinte de febrero del año en curso tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de la reclamante y la reclamada, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 50 del mismo texto legal y artículo 1545 y 1494 del Código Civil. Fundamenta su petición expresando que en cuanto a las gratificaciones legales, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se pactó el pago de una suma determinada y reajustada luego por anexo de contrato, por concepto de gratificación legal conforme el artículo 50 del Código del Trabajo. Así, al haber pactado las partes – en el contrato de trabajo el pago de una gratificación mensual, conforme el artículo 50 del Código del ramo, consistente en pagar a título de gratificaciones el monto señalado, correspondiente a un 25% del Ingreso Mínimo Mensual, estima se cumple la obligación de la norma citada. Sostiene que el artículo 1545 del Código Civil, norma supletoria a la rama Laboral, expresa que el contrato válidamente celebrado es una ley para las partes. Da cuenta que el Tribunal, dictando su sentencia, considera que por sobre este acuerdo, hay un error de su representada al no considerar otros rubros en la remu
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Punta Arenas, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: La demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT I-41-2023, RUC 2140520005-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “ Administradora de ventas al detalle limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil vein
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