1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

MUNICIPALIDAD OSORNO/VENEGAS

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero.  El artículo 2521 del Código Civil establece que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Segundo. El artículo 2523 del citado código dispone que: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1º.-Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor. 2º.- Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.” Tercero. Respecto a la expresión “requerimiento”, la jurisprudencia ha señalado que el Código Civil emplea indistintamente los términos “recurso judicial”, “demanda judicial” y “requerimiento” al tratar la interrupción civil de la prescripción, en los artículos 2503 y 2523 N° 2, por lo que debe entenderse que el medio para interrumpir civilmente la prescripción incluye necesariamente “una gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o  impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción”. Así ha resuelto la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en el

Fallo

fallo Rol 5239-2010, dictado el 27 de diciembre de 2012. Cuarto. Examinado el documento denominado “Antecedentes de la notificación”, adjunto a la demanda, se aprecia que este no cumple con el requisito establecido en el motivo precedente, por lo que no tiene el carácter de requerimiento a que alude el artículo 2523 del Código Civil y, por ende, no interrumpe la prescripción de corto tiempo prevista en el artículo 2521 del mismo código. Quinto. Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe examinar el título que se presenta para su cobro y, según se ordena en el artículo 442 de dicho cuerpo legal, denegar la ejecución de las acciones ejecutivas prescritas. Sexto. Por estas razones, se comparte la decisión del tribunal a quo de despachar mandamiento de ejecución y embargo solo por el monto equivalente a las obligaciones devengadas en los tres últimos años tributarios. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la resolución en alzada de trece de diciembre de dos mil veintitrés. Comuníquese. Civil-151-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero.  El artículo 2521 del Código Civil establece que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Segundo. El artículo 2523 del citado código dispone que: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos

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