AVILA CANCINO KATIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Katia Ávila Cancino, cubana, por quien recurre de protección en contra Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a entregar la documentación necesaria para solicitar la protección complementaria, omisión arbitraria e ilegal que infringe el derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Refiere que mediante Resolución Exenta Nº 15.791 de 21 de febrero del año 2022 se rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por la recurrente, por concluir que los hechos expuestos no se enmarcan dentro de las causales de inclusión previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni tampoco con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 20.430 de 2010. Cita parcialmente informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los cuales plasman la crisis de violación masiva de derechos humanos en Cuba. Agrega que la ley 21.325 de Migración y Extranjería establece en su artículo 10, además del estatuto de refugiado, un nuevo estatuto, que es el de protección complementaria, diseñado para las personas que sin cumplir los requisitos del refugio como institución, requieren protección internacional. Ante esto la recurrente procede a solicitar protección complementaria ante las oficinas regionales del Servicio Nacional de Migraciones, de la Región de Tarapacá, donde se le señaló que la Resolución Exenta Nº 15.791 de 2022, también se habría pronunciado sobre la procedencia, en su caso, de protección complementaria. Además, se le habría exigido la realización de una solicitud de regularización extraordinaria del artículo 155 Nº 9 de la Ley de Migración y Extranjería, procedimiento que no es equivalente al refugio y que, a diferencia del refugio, está totalmente sujeto a la discrecionalidad del Subsecretario del Interior. Alega que al negarse el inicio del procedimiento administrativo de solicitud de protección c
Fundamentos
motivos esgrimidos oportunamente por la recurrente, los que no se ajustarían a los exigidos por ley para el reconocimiento de la condición de refugiado. Explica que la autoridad competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de protección complementaria es la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. La misma que determino en base a los antecedentes aportados por la solicitante de refugio, que no se ajustaban a los requisitos mínimos para acceder a tal reconocimiento, ya que se demuestra que su principal motivación para migrar fue de índole laboral. Agrega que la protección complementaria a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 21.325 en consonancia con la Ley 20.430, debe ser reservada para casos que, por su especial gravedad, haya que necesariamente, e incluso de oficio, dar la debida protección a quien requiera de ella. Por esta razón la recurrida debe velar para sea otorgada a quienes realmente se encuentren en la necesidad de recibirla, de esta forma se evita el mal uso de los beneficios que puedan derivar de tal reconocimiento de protección. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que conforme el mérito de autos, se desprende un reclamo ante la negativa del recurrido de entregar la documentación necesaria que permita a la recurrente optar a la protección complementaria. A su turno, la informante manifiesta no existe registro de que la recurrente haya invocado antecedentes que se configuren en alguno de los numerales establecidos en el artículo 2 de la ley 20.430, quedando de manifiesto que los motivos para migrar de su país de origen son de índole laboral. TERCERO: Que para decidir lo planteado a través de esta acción cautelar, cabe tener presente lo preceptuado en el artículo que contempla la Protección Complementaria: “Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que, al
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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Resolviendo a lo principal de presentación Folio N°5: Estese al mérito de autos. VISTO: Comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Katia Ávila Cancino, cubana, por quien recurre de protección en contra Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a entregar la documentación necesaria para solicitar la protección complem
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