ACUÑA/EMBOTELLADORA ANDINA S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1297-2021 (acumulada con la causa RIT T-1331-2021), sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre vulneración del derecho a la no discriminación, con ocasión al despido y, en subsidio por despido improcedente, en ambos casos, cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por Eugenio Ramiro Acuña Salgado y Ricardo Andrés Osses Goicovich en contra de Embotelladora Andina S.A., en lo pertinente al recurso, se acogió la acción subsidiaria sólo en cuanto se declaró el despido de los actores como improcedente, debiendo la demandada pagar a los demandantes las prestaciones que se indican. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, así como también con los artículos 20 y 23 del Código Civil. Solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que el despido de los demandantes es procedente y ajustado a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, así como también con los artículos 20 y 23 del Código Civil. Al efecto, explica que el inciso primero del artículo 161, ya citado, establece como causal de término de la relación con derecho a indemnización “las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores” y que, además, para la correcta interpretación de esa causal se debe dar cumplimiento a hechos objetivos y graves que la constituyan como, por ejemplo, que estas necesidades surjan de la racionalización o modernización de los servicios, de los cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesario la separación de uno o más trabajadores de la empresa. Así las cosas, se refiere a forma en que se produce el vicio o infracción reclamada; precisa en cuanto a que en la carta de despido se consignaron cuáles eran los hechos en los que se fundó la desvinculación de los demandantes, los que básicamente se acreditaron en la externalización completa del servicio que prestaban para su representada, lo cual – en su parecer - fue asentado en autos. Es decir, existió una racionalización. En ese sentido, alude a que, durante el juicio, mediante las probanzas aportadas, su parte logró acreditar dicha externalización; es decir, que se prescindió de los servicios de la totalidad de los trabajadores del área operaciones de frío de Santiago, todo lo cual quedó como un hecho asentado en autos, específicamente en el considerando decimocuarto. Luego, esgrime que es posible leer que, para justificar la causal, el sentenciador le exigió a su representada, lo siguiente: (i) la acreditación de problemas económicos y (ii) de todas las hipótesis del artículo 161 inciso primero, por ser ellas requisitos copulativos al ser una única causal, todo lo cual – a su juicio - escapa del tenor literal de la norma. De este modo, agrega que la carta entregada a los trabajadores es extensa, e indica, fundamenta y explicita los motivos de los despidos, siendo estos la externalización del área, es decir una racionalización. Luego, refiere que la indicación de los motivos económicos fue netamente para dar contexto: “se circunscribe “ADICIONALMENTE” en el complejo panorama económico por el cual está atravesando el país”. Por ello, entiende el recurrente que en ningún caso se fundamenta el despido en estos antecedentes. En concreto, esgrime que es posible ver claramente que la empresa jamás ha indicado como causa primera y esencial “el complejo panorama económico del país”, sino que simplemente hizo alusión por vía de contexto. Así las cosas, en su parecer, menos
Fallo
fallo y, al efecto, explica que al interpretarse incorrectamente la causal de necesidades de la empresa por el tribunal, al exigir requisitos que van más allá de los que la norma exige y requerir que se explique de manera aún más específica por qué se hace necesaria la desvinculación del actor, se está incidiendo directamente en la sentencia, dado que el tribunal estimó que la causal de despido invocada ha sido improcedente. En efecto, su representada se vio en la obligación de despedir a los trabajadores para dotar de mayor eficiencia a su estructura, llevando a cabo una racionalización que se tradujo en la externalización total del área tal como se hizo en las ciudades de Antofagasta y Punta Arenas, respecto de la cual incluso se rindieron probanzas que dan cuenta del resultado positivo que tuvo dicha externalización. Luego, en su concepto, el interpretar la norma erróneamente, como hizo el tribunal de la instancia, a su juicio, llevó a que en el fallo se acogiera la demanda de despido injustificado, condenando a su representada apagar un 30% adicional sobre la indemnización por años de servicios a los actores, lo que era improcedente de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, a la luz de los artículos 20 y 23 del Código Civil, como – a su juicio - ha quedado de manifiesto. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1297-2021 (acumulada con la causa RIT T-1331-2021), sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre vulneración del derecho a la no discri
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