1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERIA REGIONAL DE COYHAIQUE/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

COTIZACIONES DEL SEGURO DE CESANTÍA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5487-2022, se resolvió rechazar, en todas sus partes, la demanda de declaración de prescripción extintiva interpuesta por Feria Regional de Coyhaique, en contra de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. En contra de dicho fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal del artículo 478 en su letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, esgrime la causal del artículo 477 del Código del ramo, en relación con la no aplicación de las normas contempladas en los artículos 2503, 2512 y 2518 del Código Civil; respecto del artículo 19 del Decreto Ley N°3500; 31 bis de la Ley N°17.322; y por una falsa y errada aplicación del artículo 18 inciso 3° de la Ley N°17.322. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por la recurrente la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que, según argumenta, sin perjuicio de lo señalado en el considerando sexto, resultaba completamente plausible que se acogiera la acción declarativa de prescripción extintiva, en atención a que claramente se habría acreditado el término de la relación laboral entre su parte con los ex trabajadores y la deuda previsional respecto del aporte de seguro de cesantía, por los periodos de noviembre y diciembre 2009, respectivamente, estableciéndose que se dedujo demanda ejecutiva con fecha 4 de junio de 2013, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, en autos Rit D-297-2013, la que no se habría notificado a su parte y por ende no se le requirió de pago. Sostiene al respecto que aun si se aplica la interpretación de la magistrada a quo, en cuanto a que operó la interrupción de la prescripción por la sola interposición de la demanda antes referida, resulta procedente la declaración de prescripción extintiva, atendido a que entre el 4 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2022, fecha esta última en que se interpuso la acción que dio origen a estos autos, ha transcurrido ininterrumpidamente el plazo de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y el artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322. Finalmente, expone que de haber sido calificados correctamente los hechos asentados por el tribunal, no resultaba plausible el rechazo la declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro de seguro de cesantía incoada por su parte, debido a que habría quedado establecido que el plazo de 5 años transcurrió con creces e ininterrumpidamente. En subsidio esgrime la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la normativa aludida, dado que a su juicio, la magistrada de la instancia, al momento de resolver la controversia, dejó de aplicar los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y 31 bis de la Ley N°17.322, situación que en definitiva provocó que se tuviese por interrumpido el plazo de prescripción con la sola interposición de la demanda ejecutiva ante el Juzgado de Letras del Trabajo, omitiendo que dicha acción no habría sido notificada a su parte, y

Fallo

por tanto no habría sido requerida de pago, no resultando suficiente la sola interposición de la demanda. Ahora bien, manifiesta que si se estimase que de la sola interposición se configuraría la interrupción de la prescripción, dicha situación provoca, en definitiva, que se deba computar un nuevo plazo para alegar la prescripción extintiva, que en el caso de que se trata habría ocurrido desde el 4 de junio de 2013 en adelante, habiendo transcurrido lata e ininterrumpidamente el plazo para que se configure y proceda la declaración de la prescripción extintiva que solicita su parte. Manifiesta, en cuanto a la denuncia de una falsa y errada aplicación del artículo 18 inciso 3º de la Ley Nº17.322, que este supuesto legal ha sido establecido para los casos en que el empleador se encuentra adeudando cotizaciones previsionales y de seguridad social, y que además ha incurrido en alguna omisión que dificulte o dilate la ejecución, permitiendo considerar, a primera vista, interrumpidos los plazos de prescripción con la sola presentación de la demanda, argumentando además, que en el caso en comento no se incurriría en el supuesto legal antedicho, debido a que su representada nunca habría sido emplazada respecto de la demanda anteriormente citada. Por todo lo expuesto, y previa cita de jurisprudencia que estima relacionada, solicita acoger el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de las causales invocadas de manera subsidiaria, anulando la sentencia recurrida y dictando en consec

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5487-2022, se resolvió rechazar, en todas sus partes, la demanda de declaración de prescripción extintiva interpuesta por Feria Regional de Coyhaique, en contra de la demandada Sociedad Administrad

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