JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PINCHEIRA

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 27 de los autos de primera instancia, el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 07 de febrero de 2024, que tuvo por notificada a la ejecutada de la resolución que recibe la causa a prueba, a través del estado diario, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el diez de febrero de dos mil veinticuatro y concedido el trece de febrero de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de siete de febrero de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-467-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el diez de febrero de dos mil veinticuatro y concedido el trece de febrero de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de siete de febrero de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-467-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/myg Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expres

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