INTEGRAMEDICA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-10-2023, comparece Katherinne Cares Carrasco, abogado, en representación de Integramédica S.A., quien interpone reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°1698/22/45, de fecha 29 de noviembre del año 2022, que sanciona con una multa de 120 unidades tributarias mensuales a la compareciente por separar a una trabajadora con fuero maternal sin autorización judicial, la que fue dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada legalmente por doña Gabriela María Olave Rodríguez. Solicita se la deje sin efecto o se la rebaje, con costas. Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se rechaza íntegramente la reclamación y se mantiene la multa en su totalidad, imponiendo a cada parte sus propias costas. En contra de dicha sentencia, la reclamante deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: La reclamante acusa la transgresión de los artículos 1, letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N°2; 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Luego de aludir a los antecedentes generales de la causa, la recurrente circunscribe la discusión a determinar si la Inspección del Trabajo se excedió en sus facultades fiscalizadoras al momento de establecer la existencia de una relación laboral entre la trabajadora que motivó la multa aplicada con su representada, cuestión que constituye una facultad privativa de los tribunales de justicia. Enseguida, sostiene que se trata de un punto eminentemente de derecho y que no guarda relación con las pruebas que las partes hayan presentado o no, o con la apreciación de éstas. Destaca que no hubo controversia sobre el contenido de la multa, en la que se utiliza en todas las infracciones reclamadas la expresión “trabajadora” para referirse a la persona que fuere objeto de fiscalización, multándose a su representada en tal sentido, atribuyéndole la calidad de trabajadora de Integramédica. Del mismo modo –sigue argumentando la recurrente- el informe de fiscalización y la contestación se enfocan en expresar que el fiscalizador determinó la existencia de una relación laboral en aplicación de normativa a la Empresa de Servicios Transitorios y la empresa usuaria, y lo que ocurre en determinadas hipótesis cuando una trabajadora sigue o no prestando servicios una vez terminado el contrato. Señala que el asunto planteado guarda relación con la validez del procedimiento administrativo y del acto conclusivo de dicho procedimiento (la resolución de multa reclamada), el que requiere el ejercicio de una actividad jurisdiccional que escapa a una mera fiscalización u observación de la realidad; y que, en suma, requirió que la Inspección del Trabajo se constituya primeramente como una comisión especial, realizara una actividad de juzgamiento (determinar la existencia de una relación laboral con su representada) y a partir de ello, pudiese establecer la multa, todas las que sólo pudieron dictarse una vez realizada esta actividad. A seguir, analiza la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al tenor de su Ley Orgánica, invoca la competencia de los juzgados del trabajo según el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo y destaca el contenido de los artículos 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Luego reproduce el argumento contenido en la sentencia impugnada y conforme al cual se rechazó su alegación, a saber: “En tal sentido, no hay un exceso de facultades en el obrar del órgano administrativo, quien está dotado del imperio para interpretar y calificar hechos, cuyo examen está siempre sujeto a la posibilidad de revertirse ante el análisis y ponderación de los recursos judiciales que franquea la ley, estimando que con los antecedentes expuestos hay evidencia suficiente y clara para concluir la existencia de una infr
Fallo
fallo y, en su reemplazo, se dicte una que acoja el reclamo contra la Multa 1698/22/45, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, dejando sin efecto la infracción por haber excedido la Inspección sus facultades legales. Segundo: Para los efectos de elucidar la presente propuesta invalidatoria, resulta útil reproducir los sustentos pertinentes de la decisión cuestionada, a saber: “Lo que la reclamante omite en señalar es el hecho de que la Inspección del Trabajo constata que doña Antonia Bravo Menares continúa prestando servicios para la empresa Integramédica S.A. hasta el día 15 de noviembre de 2022, lo que consta en el respectivo registro de asistencia parte integrante de los documentos que forman parte del informe de exposición, circunstancia que tal y como la reclamada menciona, es del todo determinante, puesto que, teniendo conocimiento de que el contrato con la empresa de servicios transitorios ya había concluido, aquella, consciente, con pleno conocimiento y solicita incluso a la trabajadora que continuara prestando servicios para aquella. Incluso en las declaraciones juradas recabadas por la institución administrativa, doña Geraldine Zúñiga menciona que se le ofrece a doña Antonia Bravo que continúe trabajando mediante boletas de honorarios hasta obtener la respuesta de la empresa de servicios transitorios.”. “Conforme a tales hechos, no cabe duda que nos encontramos en la hipótesis del artículo 183 T y 183 AE del Código del Trabajo, normas q
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-10-2023, comparece Katherinne Cares Carrasco, abogado, en representación de Integramédica S.A., quien interpone reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°1698/22/45, de fecha 29 de noviemb
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