JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

VARGAS/SOCIEDAD ALTER PLUS LIMITADA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos labores, Rol Corte N° 455-2023, provenientes del RIT O-283-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, sobre procedimiento de aplicación general de indemnización de daño moral, doña Bárbara Flores Rojas, abogada, en de la parte demandante, don SEGUNDO ISMAEL VARGAS POVEDA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que resolvió: “Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don SEGUNDO ISMAEL VARGAS POVEDA en contra de la SOCIEDAD ALTER PLUS LIMITADA., HECTOR JULIO SEGOVIA ARRIAGADA en contra de ASTETE MARTINEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos individualizados. Que cada parte pagará sus costas.”. Sostiene su recurso invocando las siguientes causales: A) Causal principal: Artículo 478 letra e) en relación el artículo 459 n°4 del código del trabajo, a saber, sentencia formalmente defectuosa como motivo de nulidad, por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento. B) Causal subsidiaria: Artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, saber, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A) Respecto de la primera, resumidamente, dice: 1) Que, la sentencia de autos se dictó, con omisión de los requisitos previstos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en especial, respecto de los numerales 4 y 5, atingentes a la motivación fáctica y jurídica, en el entendido que conforman el núcleo o elemento primordial que cualquier fallo definitivo debe expresar y que en la sentencia recurrida estima fueron vulnerados. El requisito de la motivación fáctica, según lo prescribe el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que (se) estime probados y el razo

Fundamentos

considerando octavo-que reproduce- solo se basa en la prueba testimonial incorporada, ignorando lo resuelto por sí mismo en el considerando noveno, que no hay documento alguno referido a la seguridad laboral de parte de la demandada, omitiendo referirse a la capacitación adecuada del actor, advertencia de riesgos, existencia de procedimientos de trabajo seguro, entre otros, todo inexistente. Y mencionado como sustento a su decisión la experiencia del actor como ceramista desde el año 2016, indicándose en el considerando cuarto que en dicha labor el esmeril era de uso frecuente por el tipo de material, sin embargo, el día del accidente el actor no desempeñaba dicho cargo y estaba trabajando con madera, omitiendo aquella circunstancia por completo. 2) Que, como se aprecia la sentencia recurrida es deficiente en el análisis de toda la prueba rendida; que en su razonamiento no se expresa la relación de corroboración entre los elementos de juicio y el enunciado probatorio, el cómo y el por qué se llega a la conclusión fáctica asentada en el fallo. Señala, que si bien, el considerando noveno se establece que: “El resto de la prueba, como testigos del demandante dan cuenta del daño moral sufrido por el actor; y los demás documentos acompañados se refieren a la lesión sufrida por el demandante, los tratamientos realizados, más no dicen relación con las causas del accidente o las circunstancias de el”. Lo cierto es que el análisis de la prueba incorporada sí altera las conclusiones arribadas, toda vez que, quien debe acreditar el cumplimiento del deber de cuidado establecido en la norma del art. 184 del Código del Trabajo es el empleador, más aún ante la acusación de infracción a este deber efectuado por la demandante. Que, la empleadora no acredita cumplimiento de entrega de EPP, Derecho a Saber, Entrega de Reglamento de Orden Higiene y Seguridad, capacitaciones, procedimientos de trabajo seguro respecto al esmeril ni investigaciones respecto al accidente sufrido por el actor. Dichos documentos, no sólo no fueron ofrecidos e incorporados por la demandada, sino que ésta no los exhibe ante requerimiento del actor. Así, es razonable concluir que la empleadora no logra acreditar la diligencia alegada por ésta, y con ello, no logra acreditar el cumplimiento del deber de cuidado, haciendo razonable concluir que éste omitió efectuar las acciones que logren proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, haciéndola responsable,

Fallo

fallo definitivo debe expresar y que en la sentencia recurrida estima fueron vulnerados. El requisito de la motivación fáctica, según lo prescribe el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que (se) estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, el que debe entenderse desarrollado o, más exactamente, complementado con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Agrega, que de acuerdo con el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación con artículo 456, la motivación fáctica de las sentencias definitivas debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son: a) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b)El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c)La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. La sentencia recurrida adolece de los elementos de las let

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos labores, Rol Corte N° 455-2023, provenientes del RIT O-283-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, sobre procedimiento de aplicación general de indemnización de daño moral, doña Bárbara Flores Rojas, abogada, en de la parte demandante, don SEGUNDO ISMAEL VARGAS POVEDA, deduce recurso de nulid

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