SANDOVAL/GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2904-2022, se acogió la demanda interpuesta por Carla Cecilia Sandoval Requena en contra de Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., declarando improcedente el despido de ocho de agosto de dos mil veintidós y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, ésta última con el recargo legal del 80%; dispuso que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés contemplado en el artículo 173 del Código del Trabajo y condenó en costas a la demanda. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la demandada, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de noviembre pasado, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se dijo, la recurrente invoca como única causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del mismo código, y en particular el del numeral 4, referente al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Agrega que las normas anteriores son complementadas por el artículo 456 del señalado cuerpo legal, de modo que la motivación fáctica de la sentencia debe estar compuesta de: a) el análisis de toda la prueba rendida, esto es un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y c) la consignación explícita de los hechos que estime probados. Afirma que la sentencia recurrida omite el análisis de toda la probanza rendida en autos, al soslayar la declaración del testigo de la demandada William Edir González Santibáñez, jefe de operaciones y supervisor de la actora, la que califica como sustancial para la determinación de los hechos controvertidos en la causa. Arguye que la supuesta falta de medios de prueba sobre los protocolos o instrucciones de llamadas que debía cumplir la demandante, llevó a concluir al sentenciador la falta de demostración de la causal de despido invocada en la carta de despido, esto es, el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Hace presente que las consideraciones fácticas que fundan la causal de despido se encuentran contenidas en la carta de despido, que señala: “durante varios días desde el mes de junio del presente año a la fecha, en repetidas oportunidades, usted debía realizar al menos 3 intentos de llamada por día, gestión para la cual fue capacitada, pero aun así deja al cliente desatendido, el cual debe llamar para solicitar resolver su reclamo”, añadiendo posteriormente que dicho incumplimiento se habría verificado en los meses de junio y julio de 2022, en los que debiendo llamar a 606 y 711 clientes, respectivamente, efectuó solo 20 llamadas en el primero y ninguna en el segundo. Por su parte, el tribunal consideró como tercer hecho controvertido a probar: las instrucciones o estipulaciones establecidas entre las partes a propósito de los incumplimientos que se le han atribuido a la demandante. Así, correspondía al tribunal analizar todos los medios de prueba rendidos para esclarecer si se había instruido a la trabajadora para que efectuara una serie de llamados mínimos, durante un determinado tiempo. Sostiene que el testimonio de William González detalló pormenorizadamente las instrucciones y protocolos de llamados del área de
Fallo
fallo recurrió de nulidad la demandada, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de noviembre pasado, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se dijo, la recurrente invoca como única causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del mismo código, y en particular el del numeral 4, referente al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Agrega que las normas anteriores son complementadas por el artículo 456 del señalado cuerpo legal, de modo que la motivación fáctica de la sentencia debe estar compuesta de: a) el análisis de toda la prueba rendida, esto es un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y c) la consign
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 17: estése al mérito de lo que se resolverá. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2904-2022, se acogió la demanda interpuesta por Carla Cecilia Sandoval Requena en contra de Grupo de Servicios Integrales Chile S.A.,
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