CARRASCO/SERVICIOS INTEGRALES DE COBRANZAS Y CORRESPONDENCIA SPA (EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL)
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada María Loreto Read Undurraga liquidadora titular de la deudora y demandada Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia SpA, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia el 25 de noviembre de 2022, dictada en procedimiento monitorio, causa RIT M-2453-2022, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que dejó sin efecto la reclamación de la demandada de autos y dispuso se mantuviera la sentencia dictada en autos en procedimiento monitorio, y, en este sentido, dispuso que el despido materia de este proceso se ha aplicado en forma improcedente del artículo 161, condena a la demandada al pago de prestaciones laborales, al pago de remuneraciones post despido, hasta la convalidación del mismo sin límites. El recurso de nulidad de la parte demandada se basa en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción del ley que influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva ante esta Corte.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 163 bis, Nº 1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5º, 6º y 7º, del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia de la instancia, dictada el 25 de noviembre de 2022, señala en lo pertinente al presente recurso, lo siguiente: «Teniendo presente que con fecha 30 de septiembre de 2022 se dictó una resolución que acogió el libelo de la parte demandante, queda para todos los efectos legales vigente la sentencia que se pasa a reproducir. Que SE ACOGE la demanda en procedimiento monitorio por Despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales». Señala como leyes infringidas el artículo 163 bis, Nº 1, inciso 4º, del Código del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha del dictado de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: Nº1 Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo. A su turno contrasta este con el contenido del artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º, del Código del Trabajo. De las normas anteriormente citadas, y por mandato expreso del legislador, asevera que se desprende que cualquier pretensión laboral que se tenga en contra de una empresa en liquidación, necesariamente se ha de limitar, temporalmente, hasta la fecha del dictado de la resolución de liquidación (o quiebra), sin que en caso alguno la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos del inciso 5º, del artículo 162, del Código del Trabajo (nulidad del despido o Ley Bustos). Dentro de los principios que rigen en materia concursal, está el denominado «de fijación irrevocable de los derechos de los acreedores», contenido en forma expresa e inequívoca en el artículo 134 de la ley N° 20.720, cuya aplicación debe primar en la especie por tratarse de una norma de carácter especialísimo. Es en virtud de este principio y disposición legal, que el liquidador concursal no puede realizar ningún pago a acreedores en perjuicio de otros, aun cuando la ley imponga al deudor la obligación legal de efectuar dicho pago. Concluye que de las normas señaladas, se desprende claramente, que el artículo 162 del Código del Trabajo, es incompatible con las normas de la ley N° 20.720, ya que el liquidador no puede pagar en forma preferente las cotizaciones previsionales, para los efectos de poder dar cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo. Incluso se da el absurdo, que, de pagarlas, se estaría vulnerando el crédito de los propios trabajadores, pues
Fallo
fallo recurrido no hubiera acogido la demanda del actor, en lo que se refiere a la nulidad del despido, respecto al demandado sociedad Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia SpA, y, por lo tanto, hubiera condenado a la empresa en liquidación, a la sanción del artículo 162, inciso 5º y 7º, del Código del Trabajo, sólo hasta la fecha del dictado de la resolución de liquidación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad es un instrumento procesal de Derecho estricto, que impone al juez y a las partes a ceñirse estrictamente a los términos legales que regulan la figura del recurso de nulidad, así como a los del libelo recursivo de la parte que lo interpone, sin que puede el tribunal completar o subsidiar la falta de aquél. Es un recurso extraordinario, que exige que se prepare el recurso y la existencia de un vicio, cuyo objeto procesal es la invalidez de la sentencia, y no el examen del mérito del proceso ni de la misma. Y, en fin, impone ciertas cargas procesales argumentativas de desarrollo completo de la causal, así como de precisión del mismo, lo que en el presente caso no concurre. TERCERO: Que, en términos procesales, la causal de infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo del artículo 477 del Código del Trabajo, exige respetar los hechos que fija la sentencia e implica tres modalidades en que se produzca la infracción: la contravención formal, falsa aplicación de ley, y la errónea interpretación, siendo que todas, incluyendo esta úl
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece la abogada María Loreto Read Undurraga liquidadora titular de la deudora y demandada Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia SpA, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia el 25 de noviembre de 2022, dictada en procedimiento monitorio, causa RIT M-2453-2022, por el Primer Juzgado de Letras de
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