MP C/ JORGE ESTEBAN HERNANDEZ CACERES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC: 2300026271-4, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle; RIT CORTE: 49-2024-PEN, por sentencia definitiva de doce de enero de dos mil veinticuatro, dictada por su Primera Sala, integrada por el juez titular Claudio Andrés Weishaupt Milner, quien la presidió, por la jueza subrogante Carol Sepúlveda Carvajal y por la juez titular doña Ana Karina Hernández Muñoz, absolvió a Jorge Esteban Hernández Cáceres, de la imputación que lo pretendía autor de un delito de maltrato de obra a carabinero causando lesiones graves, hecho que supuestamente habría acaecido en la localidad de Los Vilos, el 07 de enero de 2023. En contra de este fallo, se alzó el señor fiscal adjunto de Los Vilos Rodrigo Gómez Del Pino, deduciendo recurso de nulidad, invocando para ello la causal prevista es la señalada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia los requisitos establecidos en el artículo 342 letras c) del mismo texto legal, esto es, no contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancia que se dieron por probados y de la valoración de los medios de prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y no contener las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. La finalidad del recurso es que, por parte de esta Corte, es que acogiendo la causal alegada, se anule la sentencia definitiva recurrida y el procedimiento en que fue dictada, disponiendo que el Tribunal Oral en Penal de Ovalle, conforme una sala con jueces no inhabilitados, proceda a la realización de un nuevo juicio oral, citando a los intervinientes el día y hora respectivo. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que a este tribunal ad quem le está vedado revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del tribunal que conoció del respectivo juicio oral. Asimismo, esta Corte está impedida de realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el tribunal a quo, lo que corresponde únicamente a este último. No obstante, debe tenerse en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el 342 letra c) del mismo texto legal, la sentencia debe contener una exposición clara y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al encartado, lo que forzosamente debe ir precedido de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, incluso aquella que se hubiere desestimado. Lo que se traduce, en este caso, que el tribunal debe examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba incorporado, valorándolos libremente, pero sin contradecir los principio de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados. Será el cumplimiento de estos límites lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal en comento. Segundo: Que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto. Representa una vía impugnativa extraordinaria, que debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. No obstante, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 379 del Código Procesal Penal, la Corte, de oficio, pueda acoger el recurso deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. Dentro del marco aludido, es perfectamente posible afirmar que en la estructura recursiva del procedimiento penal, a propósito del recurso en análisis, se evidencia, por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 373 y 374 del código citado, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, o asegurar el respeto a la garantías y derechos fundamentales en el transcurso d
Fallo
fallo del Tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente”. Tercero: Que, de la lectura del recurso, aparece que el recurrente en el desarrollo de la causal invocada, la mayoría de su argumentos, sino todos, están encaminados a cuestionar la decisión absolutoria tomada por el tribunal a quo, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por éste, proporcionando una distinta tendiente a dar por establecida su teoría del caso, la que de haberse acogido, según su línea de razonamiento, habría desembocado en una determinación de condena, dejándose ver que lo esencial de su pretensión es que esta Corte haga una nueva valoración de la prueba que se acorde con la por él propuesta, llegando con ello a la decisión de condena que pretende, alegaciones que son propias de un recurso de apelación, alejándose de la finalidad del recurso de nulidad, según lo dicho precedentemente. El recurrente, como ya se dijo, sustenta su recurso en el hecho que la sentencia vulnera abiertamente el artículo 297 del Código Procesal Penal, por cuanto hace una valoración de la prueba presentada por la Fiscalía, contraria a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, así como también de la normativa contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, sin que en parte alguna del desarrollo del r
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Ministerio Público C/ Jorge Esteban Hernández Cáceres Maltrato de obra a Carabineros Rol N°49-2024 (97-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle) La Serena, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RUC: 2300026271-4, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle; RIT CORTE: 49-2024-PEN, por sentencia definitiva de doce de enero de dos mil ve
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