CÓRDOVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANGOL
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por don Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Angol, en los autos RIT O-48-2022 sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, se resolvió: I.- Que se rechaza la aplicación del apercibimiento previsto en el artículo 454 No.3 del Código del Trabajo pedido por la parte demandada. II.- Que, se rechaza la demanda en Procedimiento de aplicación general de Declaración de existencia de relación laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido, y cobro de Prestaciones e Indemnizaciones laborales interpuesta por doña ANA BELÉN CORDOVA BEROÍZA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ANGOL, representada por su Alcalde José Enrique Neira Neira, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo. III.-Que, cada parte asumirá sus costas. En contra de dicha sentencia el abogado Álvaro Bustamante Luengo interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y conjuntamente la del artículo 477 del mismo texto legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como es sabido, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, como se dijo, la recurrente funda su recurso en las causales -invocadas conjuntamente- de los artículos 478 letra b) y 477, ambas del Código del Trabajo, a fin de que, conociendo del recurso esta Corte, invalide la sentencia, dictando sentencia de reemplazo acogiendo la acción deducida, con costas TERCERO: En cuanto a la primera causal, sostiene que el Tribunal incurre en un error de logicidad al no pormenorizar el análisis sobre la prueba documental, testimonial y confesional rendidas directa, pertinente y atingentemente a los indicios de laboralidad exigidos probatoriamente, pero que ante la serie de antecedentes que los respaldan decide descartar con mucho énfasis, sin indicar por qué no se desprenden aquellos indicios de las múltiples, precisas, y concordantes probanzas, desechándolas de manera general. Refiere que existen motivaciones que el Tribunal A quo sostiene en su valoración de los medios de prueba que son equivocadas, debido a errados razonamientos en virtud de los cuales arriba a conclusiones sin suficientes razones en apoyo de las premisas que tiene por confirmadas, ocurriendo un error de logicidad en la inferencia por un mal empleo de las premisas mayores en el juicio fáctico. Agrega, que en su proceso de valoración de la prueba rendida, el Tribunal del grado ha infringido el principio de la lógica formal correspondiente al de razón suficiente, cometiendo una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en específico a la lógica, al no considerar la multiplicidad, concordancia y conexión de las pruebas con los antecedentes del proceso, y arribar a motivaciones que contrarían el propio contenido de los antecedentes probatorios rendidos en juicio, lo que determina los hechos que se tengan por acreditados, y
Fallo
por tanto la decisión final sobre la controversia. Este error en la motivación y razonamiento del sentenciador del grado es ostensible y evidente, puesto la prueba referida y detallada en este recurso se encuentra respaldada en los registros de carpeta electrónica de la causa y en parte ha sido reproducida en el contenido de la sentencia, no siendo meramente una diferencia de apreciación particular respecto de los medios de prueba, motivos por los cuales la sentencia incurre en la causal de nulidad que se denuncia, al rechazar las acciones deducidas, estimando que entre las partes no hubo un vínculo de subordinación y dependencia, regido por el Código del Trabajo, por no configurarse indicios de laboralidad, y por ende, tampoco se acoge el despido indirecto de la demandante. CUARTO: Que conjuntamente con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como también se indicó- el recurrente invocó la del artículo 477 del mismo texto legal por lo que la invalidación solicitada se basa en la afirmación de haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas sobre aplicación de la prueba conforme a las normas de la sana critica. Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de infracción de ley, infringiendo, en concreto, 1°, 7°, 8° y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, y 58, 63, 162, 163, 168, y 173 del Código del trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, en la modalidad de errada interpretación de la norma. Las normas que se indi
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por don Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Angol, en los autos RIT O-48-2022 sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestacion
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