JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MONTECINOS/INFECORP SPA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240433813-0, rol interno O-1267-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 482-2023, por sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago opuesta por Sorena Norte Grande; se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la misma; se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Compañía Minera Lomas Bayas, rechazándose la demanda a su respecto. Asimismo se acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, intentada por CARLOS ALBERTO MONTECINOS MONSALVE, contra INFECORP SPA, y subsidiariamente contra SORENA NORTE GRANDE S.A., declarándose injustificado el despido de 04 de agosto de 2022, y ordenando a la demandada pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo; la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; el saldo de remuneraciones adeudadas por julio de 2022; tres días de agosto de 2022 y feriado proporcional; por las sumas que en cada caso indica. Finalmente se rechazó la demanda de cobro del beneficio de cesantía, y se dispuso que las sumas ordenadas pagar debían reajustarse según disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Francisco Leppes López, por la demandada solidaria, recurrió de nulidad, invocando en forma principal el motivo consagrado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y subsidiariamente aquellos consignados en los artículos 478 letra b), y 477 del mismo Código. Con fecha veinte de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo el abogado Álvaro Quaas Rojas, y la abogada Paula Ortega López, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria, interpuso en forma principal, el motivo de invalidación previsto en el artículo 478 letras e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de ese Código, según corresponda, circunscrita al artículo 459 N°s 4 y 6 del mismo cuerpo legal. Señala, luego de referir generalidades sobre la causa y doctrina sobre dicha causal, que la sentencia infringió los N°s 4 y 6 del citado artículo 459, porque no habría pronunciamiento respecto de la alegada credibilidad de los testigos. Indica que en juicio declaró la testigo Anita Hidalgo, reconociendo que había demandado a su parte por los mismos hechos, prestaciones e indemnizaciones, asumiendo que Infecorp SpA no podría pagar, buscando que su parte lo hiciera, y considerando que una sentencia favorable sería útil porque su causa no estaba en estado de juicio. Sostiene que la extensión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se configuraría pues dado el tenor de la demanda, el régimen de subcontratación se refería a la obra “SERVICIO DE REPARACIÓN BALDE XPB 2800”, sin embargo, según la documentación incorporada, la demandada Infecorp SpA solo habría prestado servicios a su parte por orden de compra 2854, que derivaría en el servicio “REPARACIÓN BALDE LOMAS BAYAS OF 461”;

Fallo

por tanto los servicios u obras no corresponderían a lo mismo; pese a ello el fallo concluyó que se había trabajado conforme al servicio aludido por el actor; así, la sentenciadora se habría extendido a puntos no sometidos a su decisión, ya que la discusión versó sobre la existencia del régimen de subcontratación basado en el SERVICIO DE REPARACIÓN BALDE XPB 2800, a cuyo respecto no habría antecedentes para demostrar tal trabajo por el actor. Discurre que pese a someterse a resolución del tribunal la falta de imparcialidad de los testigos de cargo sin que hubiere pronunciamiento y la extensión a puntos no sometidas a su decisión al extenderla a un servicio no acreditado ni correspondiente, se configuraría la causal, pues debería haberse rechazado la existencia de régimen de subcontratación. SEGUNDO: Que, en subsidio de la anterior, incoó la causal de anulación que dispone el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto argumenta que “la sentencia pronunciada vulnera los elementos y reglas componentes de la sana crítica, al realizar una errónea valoración de los medios probatorios,” (Sic). Añade que se vulneraría el principio lógico de razón suficiente porque se sustentaría el régimen de subcontratación entre su parte, la demandada principal y el actor, en la declaración de testigos que no tendrían la credi

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Antofagasta, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240433813-0, rol interno O-1267-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 482-2023, por sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago opuesta por Sorena Norte Grande; se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opu

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