2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

BRICEÑO NIEVA, CARLA CECILIA/CENCOSUD RETAIL SA Y OTRO

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En la expositiva 1º, reglón 4 se sustituye “domiciliado” por “domiciliada”; expositiva 2º reglón 4º se sustituye “propietario” por “propietaria”; expositiva 2º, reglón 14 se sustituye la palabra “detonara” por “denotara” b) En el

Fundamentos

considerando tercero de lo infraccional fojas 83, reglón 18 se reemplaza la palabra “habría” por “habrían”; y foja 85 reglón 1 se elimina la palabra “que”. c) Se elimina del considerando tercero, de lo infraccional desde la expresión “El Tribunal” hasta “dependencias”, fojas 84 a 85; considerando quinto y sexto fojas 84 a 86, completo. d) Se elimina de lo civil desde la frase “Que en virtud”, motivo I en adelante completo a excepción del resuelvo letras a) y b). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, por decisión de 21 de enero de 2023 dictada por la Jueza titular del Segundo Juzgado de Policía Local de la Serena, doña Nubia Urra Roa, en los antecedentes Rol 13.627-2018, caratulados “Briseño Nieva, Claudia con Cencosud Retail S. A. y Plaza La Serena SPA”, sobre infracción a los derechos de los consumidores, Rol Corte N° 19-2023, se acogió la denuncia formulada en contra de las querelladas, condenado a estas, conjuntamente, al pago de una multa ascendente a 6 UTM equivalente a $286.374 a beneficio municipal y acogió parcialmente la demanda civil, en contra de las demandadas, sólo en cuanto las condenó, conjuntamente, al pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de daño moral y finalmente condenó a ambas demandadas al pago de las costas. Que, en contra de la referida decisión contenida en la sentencia indicada, se alzaron ante esta Corte, las tres partes, deduciendo recurso de apelación, el primero deducido por el abogado Alejandro Azúa Vega, en representación de la querellante y demandante Carla Briceño Nieva; el segundo interpuesto por abogado Felipe Valdés Gabrielli en representación de la querellada y demandada civil Plaza la Serena SA y finalmente el deducido por el abogado Hernán Bonilla Virgilio, en representación de la querellada y demandada civil Cencosud Retail S.A. SEGUNDO: Que, en relación a la apelación de la querellante y demandante civil, esta reclama que la sentencia incurre en falencias en el ejercicio valórico de la prueba rendida, alejándose de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que en la parte infraccional se hace cargo de la prueba rendida y le da su correspondiente valor, dando por establecido los supuestos de la acción infraccional, sin embargo, en la parte civil, en lo que respecta al daño moral, el quantum fijado, no alcanza a resarcir, de manera íntegra, el daño efectivamente sufrido, a pesar que quedó acreditado con la prueba agregada a la causa. Reitera que la suma otorgada no repara el dolor sufrido solicitando que esta sea aumentada a 10 millones de pesos o la suma que se estimare pertinente. Reclama, además, las tachas que fueron acogidas desde que, conforme a las reglas de valoración de la prueba en los procedimientos ante Juzgado de Policía Local y en particular por la naturaleza de los procedimientos por Ley del consumidor, la doctrina entiende que resulta inoficioso admitir la tacha de testigos, desde que tiene por finalidad dilucidar la verdad real de los hechos, y

Fallo

fallo apelado en aquella parte que acogió las tachas de los testigos, debiendo otorgarse valor probatorio a los mismos en relación a la demanda civil, con costas. TERCERO: Que, en cuanto a la apelación de la querellada y demandada civil, Plaza La Serena SpA., sostiene que el supuesto robo con violencia del vehículo de propiedad de la querellante fue cometido por terceros, en un estacionamiento de libre acceso al público, no existiendo algún acto de consumo que la vincule con la querellante. Sostiene que no se acreditó la infracción a los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley del consumidor; que no se indica en el fallo de qué forma la querellada infringió dichos artículos, solo que actuó con negligencia, pero sin dar argumentos o razones para concluir que su actuar haya sido negligente, tampoco se indica el incumplimiento contractual en que se incurre o la deficiencia en la prestación del servicio de estacionamiento, no siendo procedente considerar el servicio como deficiente por el solo hecho de haberse producido un robo en el estacionamiento. Que, respecto del ilícito en cuestión, los encargados de evitar y posteriormente recuperar el vehículo son Carabineros de Chile. Cuestiona el monto de la multa y la condena en costas. Agrega que al servicio de estacionamiento, por ser gratuito, no se le pueden aplicar las normas de la ley del consumidor, no resultando, además, totalmente vencido. Agrega que no hay nexo causal entre los perjuicios que alegó la querellante y el actuar

Texto Completo (Preview)

Briceño Nieva, Claudia Cecilia Cencosud Retail S.A. y otro Infracción Ley del Consumidor Rol N°19-2023 (Rol 13.627-2018 del Segundo Juzgado de Policía Local La Serena).- La Serena, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En la expositiva 1º, reglón 4 se sustituye “domiciliado” por “domiciliada”; expositiva

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