POZO RODRIGUEZ, MARGOTH/FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En autos RIT T-7-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Margoth Silvana Pozo Rodríguez interpuso demanda sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de Farmacia Cruz Verde SPA, solicitando se acoja la demanda de tutela laboral y se declare que la relación laboral ha terminado por despido indebido, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala el libelo, con costas, y en subsidio que se declare que su despido fue indebido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia de tutela laboral, se tuvo por renunciada la acción por despido indirecto -al haber sido deducida en forma conjunta con la acción de tutela-, y se acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de $4.763.059 por concepto de compensación del feriado legal. En su contra, recurrió de nulidad la parte demandante esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en “el artículo 489 inciso final del mismo cuerpo legal” Solicitó a esta Corte, “Invalide la sentencia definitiva dictada en esta tramitación con fecha 23 de octubre del año 2023 por la cual declara renunciada la acción de despido injustificado interpuesta por mi representada, por concurrir en la especie el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 489 inciso final del mismo cuerpo legal, y que con ese mérito se declare nula dicha sentencia, así como también, nulo el juicio oral en el que recayó, ordenando reponer el proceso al estado de que un juez no inhabilitado del correspondiente Juzgado de Letras del
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones concretas que formula al tribunal, teniendo especial cuidado en exponer sus pretensiones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, los fundamentos en que se asila y el mérito del proceso, a sabiendas además que, aun concurrente el vicio que se censura, no producen la invalidación perseguida aquellos defectos que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes, ni tampoco producen la pretendida nulidad aquellos vicios intrascendentes, teniendo por tales los que no han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la demandante impugna el
Fallo
fallo dictado por el tribunal a quo esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto manifiesta que el fallo recurrido incurre en errada aplicación del derecho, en específico del artículo 489 del Código del Trabajo, al haber tenido por renunciada la acción de despido indirecto por haber sido deducida en forma conjunta con la denuncia de tutela laboral. Argumenta sobre el particular que, a la luz del principio protector -en su vertiente de regla interpretativa in dubio pro operario- debe entenderse en el caso concreto que no existe la mentada renuncia de acciones al haber sido deducida la demanda de despido indirecto tanto en forma conjunta con la denuncia de tutela, como también en forma subsidiaria, en el primer otrosí del correspondiente libelo. Finamente, manifiesta que el fallo recurrido le ha provocado un agravio de gran entidad a la actora, al haberse construido sobre la base de una errónea aplicación del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, lo cual ha derivado en una decisión equívoca con infracción de ley, que a su vez ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de autos al rechazarse con ello la pretensión de la demandante en lo concerniente al despido injustificado de que habría sido objeto, cuando lo que correspondía era su acogimiento, produciendo un perjuicio subsanable solo con la anulación de la sentencia impugnada. Tercero: Q
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Pozo Rodríguez, Margoth Silvana Farmacia Cruz Verde SpA Tutela Laboral Rol N°388-2023 (Rit T-7-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT T-7-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Margoth Silvana Pozo Rodríguez interpuso demanda sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentale
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