JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LORENA ALEJANDRA FUENTES CANNOBBIO CON FUNDACION EDUCACIONAL ALMA, APRENDO A LEER MAMA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°) Por sentencia de 12 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa laboral RIT O-335-2023, RUC 23- 4-0463634-0, caratulada “FUENTES CANNOBBIO, Lorena Alejandra con FUNDACIÓN EDUCACIONAL ALMA, Aprendo a Leer Mamá”, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, la demanda intentada por LORENA ALEJANDRA FUENTES CANNOBBIO, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL ALMA, APRENDO A LEER MAMA, representada legalmente por don Enrique Elsaca Hirmas. II.- Que, se omite pronunciamiento en relación a las excepciones de caducidad y prescripción, de acuerdo a lo señalado en el motivo duodécimo. III.- Que, estimándose que la actora tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, se le absuelve del pago de las costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados.” 2°) Contra esa sentencia el abogado Hugo Andrés Fuentes Cannobbio, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo, que interpuso conjuntamente. En subsidio de estas primeras causales, opuso aquella prevista en el artículo 477 de la misma codificación, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en particular, por no haber aplicado al caso el artículo 22 del texto laboral; 3°) La vista del recurso se verificó en la audiencia del 15 de febrero en curso. En esa oportunidad se recibieron los alegatos de los apoderados de ambas partes; el representante de la recurrente renunció expresamente a sostener las causales de nulidad contempladas en el artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente como motivo principal de impugnación, manteniendo únicamente aquella contemplada en el inciso 1°, parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, Al término de la vista de la causa se adoptó el acuerdo que se lee a continuación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Al fundamentar la referida causal de nulidad, el recurrente señala que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia impugnada en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, queda claro que existe una evidente infracción de ley al momento de hacer la calificación jurídica de los mismos en el considerando décimo del referido fallo, al dejar de aplicar el artículo 22 del Código del Trabajo, agregando que el A Quo descartó la existencia de la relación laboral al no haberse acreditado la subordinación, puesto que su conclusión fue que la actora no recibía instrucciones directas de la demandada, sino que meras directrices, además, su función no era controlada ni fiscalizada, no tenía asignado un puesto ni implementos de trabajo, y tampoco desempeñaba sus funciones exclusivamente para dicha fundación educacional. Sin embargo, de acuerdo al tenor del inciso 2° del citado artículo 22 que reproduce, los fundamentos del

Fallo

fallo impugnado para descartar la existencia de la relación laboral entre las partes, no guardan relación con esa norma, ya que ninguna de las circunstancias señaladas por el A Quo, son obstáculos para estimar que se está en presencia de un contrato de trabajo. Añade que el fallo impugnado establece que la demandada suscribió varios convenios con el Ministerio de Educación, para realizar ciertos y determinados servicios, los que fueron ejecutados, en lo pertinente y entre otras, por la actora, en los términos contenidos en el convenio y aclarados en el Manual del Programa Alma Presencial. Así, afirma, no hay autonomía de acción, ya que los talleres se desarrollaban en los términos convenidos entre la demandada y el Ministerio de Educación, no entre éste y la actora, quien no podía modificar el convenio, ni representar a la demandada. Asevera que los reproches a la demanda contenidos en la sentencia impugnada, serían jurídicamente improcedentes de haberse aplicado al caso el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, disposición que reconoce la existencia de contratos de trabajo para quienes presten servicios a distintos empleadores; para todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, o que presten sus servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos o que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento, que fue lo ocurrido en la especie. Sobre la influencia del yerro en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) Por sentencia de 12 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa laboral RIT O-335-2023, RUC 23- 4-0463634-0, caratulada “FUENTES CANNOBBIO, Lorena Alejandra con FUNDACIÓN EDUCACIONAL ALMA, Aprendo a Leer Mamá”, se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se rechaza, en

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