JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

ALMONACID/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-5-2023, RUC 23-4-0469128-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, la Jueza Sra. Anja Constance Wendt Helle, con fecha 11 de julio del año recién pasado, dictó sentencia en virtud de la que acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales producida con ocasión del despido iniciada por Erwin Ercides Almonacid Moyano, en contra de la Municipalidad de Curarrehue, declarándose que su despido se produjo con vulneración de su garantía de indemnidad y se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- $13.880.496 por indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a siete meses de remuneración; 2.- $7.931.712 por indemnización por años de servicio (4); 3.- $6.345.370, por recargo establecido en el artículo 168 letra c) del Trabajo. Todo lo previo, sin costas por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Contra la citada resolución judicial se alzó, por vía de nulidad, el letrado señor Francisco Javier Vergara Maldonado, en representación de la Municipalidad señalada, por estimar concurrentes las causales de los artículos 478 letra d) y 477 del estatuto laboral, las que interpuso una en subsidio de otra. Se ordenó traer los autos en relación. Se escucharon defensas orales.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos del reclamo jurídico interpuesto como causal principal de nulidad. Es necesario, para un adecuado encuadre de lo que se decidirá, patentar que, en parecer jurídico de quien reclama, la sentenciadora habría transgredido con su actuar el principio de inmediación, ello por cuanto-sostiene- el juicio se desarrolló en tres audiencia distintas y no continuas, vale decir el día 25 de mayo del año 2023 se recibió parte de la prueba, lo que se prosigue el 8 de junio del mismo año y su continuación se previó para el 29 del mismo mes y año, por lo que considera que existió una demora excesiva en la tramitación que afectó el desenvolvimiento del juicio, el que se verificó en tres audiencias, lo que estima excesivo, considerando que en atención al largo tiempo transcurrido desde que se comenzó a recibir la prueba ofrecida por las partes hasta que se dicta sentencia, la valoración efectuada, por la jueza de la instancia, demuestra las dificultades propias de haber realizado un análisis parcial y en base a registros y ,no por la apreciación inmediata, conjunta y directa que se requiere para estos efectos. SEGUNDO: Que, como es manifiesto el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que, igualmente, determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la sit

Fallo

fallo cuestiona una sumario administrativo, sin que el órgano jurisdiccional posea facultades para ello, misma que están-indica- radicadas en los Alcaldes, como asimismo, afirma que se ha realizado un “juzgamiento ciego”, en atención a que la única manera de acoger la demanda era disputar un sumario que se estimó como un hecho pacífico, al haberse establecido en la audiencia preparatoria lo siguiente: “Que, el demandante fue objeto de un sumario administrativo, el cual concluyó la aplicación de la sanción consistente en el despido del actor por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” QUINTO: Que, es necesario señalar, en un primer estadio de análisis de lo denunciado que, como es patente, el recurrente expresa transgredido varios cuerpos normativos como lo son las leyes 19.880 (respecto del que pretende infringido el articulo e), 19.070, 16.744 y D.250 (sin apuntar más datos), no especificando qué reglas concretas, de las muchas que contienen dichas leyes, habría vulnerado las sentenciadora al decidir de la manera que lo hizo. Lo precedente resulta del todo crucial desde que, es parte de la estructura procesal en materia de impugnación que, el descubrimiento del vicio se deje entregado pura y simplemente al Tribunal revisor, sino que es de cargo de quien se pretende agraviado apuntarlos, lo que no ha acontecido en concreto, circunstancia que asienta, desde luego, un primer motivo para desestimar lo requerido. SEXTO: Luego, en sus argumento recursivos

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT T-5-2023, RUC 23-4-0469128-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, la Jueza Sra. Anja Constance Wendt Helle, con fecha 11 de julio del año recién pasado, dictó sentencia en virtud de la que acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales producida con ocasión del despido iniciada

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