SIN INFORMACION

CORTÉS/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH

Rol

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de febrero del presente año comparece el abogada doña Paulina Robles Campos, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, C.I. 17.715.034-7, domiciliada para estos efectos en Carmen 752 oficina 1103, comuna de Curicó, en representación del condenado GUSTAVO CORTÉS OLIVA, C.I. 18237796-1, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Molina y señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, ejerce la Acción Constitucional de Amparo en contra de ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Luis Cordero Vega, de quien emanó y firmó el decreto exento 31 de fecha 05 de enero 2024 del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, el que rechaza la reducción de condena de la Ley 19.856 al amparado por aplicar erradamente el articulo 17 letra c) de dicha norma. Solicita acoger la acción constitucional resolviendo ordenar dejar sin efecto dicho decreto exento en cuanto al rechazar la reducción de dicha condena y reemplazarlo por uno que sí acoja la reducción de condena y se decrete la inmediata libertad de mi representado, todo lo anterior en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Indica que don Gustavo Cortés Oliva se encuentra recluido en CCP Molina cumpliendo las siguientes condenas: - La pena de 5 años y un día por el delito de robo con intimidación RUC 1800824714-1 Juzgado de Garantía De Curicó, respecto de hechos cometidos el día 23 de agosto 2018 y sentencia dictada 04 de febrero 2019; - La pena 61 días por el delito de desacato, en causa RUC 2110019948-0 del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, por hechos cometidos el día 23 de abril de 2021 y sentencia dictada el del 27 de mayo 2022. Refiere que el sr. Cortés inició su privación de libertad el día 15 de abril del año 2022, reconociéndose un abono de 1168 días, proyectándose una fecha de término para el día 04 de abril de 2024. Du

Fundamentos

fundamentos de derecho, indica que el Articulo 21 de la Constitución Política de la República, consagra el la denominada Acción de Amparo Constitucional, señalando, en lo que respecta a nuestro caso, lo siguiente “Todo individuo que se halle arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señala la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Agrega que el decreto mediante el cual se rechaza conceder meses de rebaja por conducta sobresaliente, por las razones recientemente descritas, no es sino es un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de su representado, estando en clara contravención a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes. Luego de citar el artículo 17 letra c) de la Ley 18.856, que lo cierto es, que su representado ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el día 15 de abril del año 2022, periodo en el cual el Sr. Cortés no ha delinquido de manera alguna. Que, el art. 1° de la Ley 19.856 indica “La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.”. Es decir, es un beneficio que se refiere a las penas que se deben cumplir privados de libertad, no aquéllas penas sustitutivas que se encuentren en suspenso y que, por lo tanto, aún no principian su cumplimiento. Por su parte, el art. 2° de la misma ley refiere: “La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento”, en el mismo sentido, reafirma que el análisis de los requisitos sólo corresponde a las penas que se cumplen efectivamente privados de libertad, no siendo procedente la sentencia citada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para rechazar la petición de mi representado. En cuanto a la nueva revisión de antecedentes realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, refiere que el beneficio de reducción de condenas de las penas privativas de libertad que se cumplen de manera efectiva se encuentra regulado en los títulos I y II de la Ley Nº 19.856, de donde deriva que la decisión de reducir el tiempo de la condena privativa de libertad está radicada en la "Comisión de beneficio de reducción de condena", integrada también por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y resulta de toda claridad que la ley previene que ese órgano es el que resuelve soberanamente s

Fallo

Por tanto, esta Cartera de Estado tiene el deber de revisar los antecedentes a la luz del artículo 17 de dicha Ley, pues se establece una norma imperativa respecto de la cual el beneficio no tendrá lugar en caso alguno cuando se verificare la concurrencia de alguna de las causales de exclusión allí descritas y, en consecuencia no puede desatender esta norma, debiendo apegarse a su tenor literal, por lo que está obligado a dictar el decreto que rechace el beneficio de reducción de condena, toda vez que la revisión de los antecedentes debe estar supeditada al principio de legalidad de los actos administrativos de acuerdo a la Ley N° 19.880. La jurisprudencia uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido este argumento al establecer, por ejemplo, en causa Rol N°1957-2018 de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago que: “el otorgamiento de los beneficios regulados en la Ley 19.856 se encuentra supeditado a los requisitos que en ella se establecen, adquiriendo a estos efectos especial relevancia las causales de exclusión previstas en el artículo 17 de la misma, una de las cuales concurre en el caso del amparado, situación que fue constatada por el Ministerio recurrido, motivo por el cual el presente arbitrio debe ser rechazado en todas sus partes". En el mismo sentido, en causas Rol N°2944-2018, N°2983-2018. Dicha jurisprudencia se reitera en fallos más recientes como, por ejemplo, Rol N°399-2019,que dispone “Que, de lo que se viene señalando se concluye que el

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Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 22 de febrero del presente año comparece el abogada doña Paulina Robles Campos, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, C.I. 17.715.034-7, domiciliada para estos efectos en Carmen 752 oficina 1103, comuna de Curicó, en representación del condenado GUSTAVO CORTÉS OLIVA, C.I. 18237796-1,

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