YASMELI MARIA MORALES MONTERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Yasmeli María Morales Montero, comerciante, y dedujo recurso de amparo en favor de EMMANUEL JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, nacional de Venezuela, cedula de identidad venezolana V-21.011.021, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES que decretó la expulsión del amparado y la prohibición de su ingreso al territorio nacional por cinco años, mediante Resolución Exenta N° 74 de 5 de diciembre de 2023, conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la amparada ngresó al territorio nacional por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, el 23 de septiembre de 2023, en compañía de su familia conformada por su esposa y tres hijos menores de edad, huyendo de su país por razones humanitarias que son ampliamente conocidas. Asevera que la prefectura de Migraciones y Policía Internacional de Arica y Parinacota no informó al amparado del inicio del proceso sancionatorio de expulsión en su contra ni del plazo de 10 días para realizar los descargos respecto de la causal invocada, dejándolo en la indefensión y por ende, la Resolución Exenta dictada en su contra fue pronunciada sin respetar el debido proceso. Indica que vive en Chile con su pareja y madre de sus hijos, los que son menores de edad, los que se encuentran estudiando en el país y además están sometidos a terapia psicológica debido a las experiencias vividas en su país de origen, agregando que no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en la República Bolivariana de Venezuela. Citando el artículo 2 de la Ley 20.530, que define el concepto de familia y el artículo 19 de la Ley 21.325 sobre reunificación familiar, aduce que el amparado reside hace 5 meses en el país de manera permanente, período en el que ha desarrollado un sentido pertenencia, de proyecto familiar junto a su pareja e hijos y que además cuenta con una oferta laboral de la empresa Comercializadora Bastias Hermanos Spa, como peluquero-barbero.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que el recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del extranjero, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. Decreto que se funda en los artículos 32 N°3, 126, 129, 132, 132 bis, 134, 135, 136, 147 y 157 N°7 de la Ley N° 21.325 y artículo 135 N°1 del DS 296.. CUARTO: Que, entonces, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Resolución Exenta impugnada se ha sustentado en la Ley N° 21.325, norma especial que rige los casos de expulsión del territorio nacional de extranjeros que han ingresado al país por paso no habilitado. QUINTO: Que, aclarado lo anterior, cabe señalar que de los documentos allegados al recurso, se colige que el recurrente fue notificado del inicio del proceso sancionatorio iniciado en su contra por ingreso clandestino el día 12 de septiembre de 2023, en la que constaba que gozaba de 10 días hábiles para efectuar los descargos respectivos, lo que el Servicio recurrido señala no haber evacuado, con lo cual se descarta la alegación de la falta al debido proceso que acusa el accionante. SEXTO: Que, dada la fecha de expedición de la resolución exenta, se estima que la vía idónea para atacar este acto de la administración es el previsto en la Ley N° 21.325, mediante la denominada acción de reclamación judicial establecida en su artículo 141. SEPTIMO: Que, conforme a la ley vigente al momento de decretarse la expulsión del amparado, la autoridad administrativa, poseía facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad a la Ley de Extranjería que regía a la fecha de dictar el acto impugnado. OCTAVO: Que,
Fallo
por lo expuesto esta Corte no vislumbra ilegalidad alguna en la dictación de la Resolución Exenta en comento, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada. NOVENO: Que, a mayor abundamiento y aun en el caso de haberse esgrimido por parte del recurrente de amparo, como causal de impugnación una falta al debido proceso que establece la Ley N° 21.325, por vía de reclamación, en el caso que sea, tampoco se advierte una transgresión a la normativa legal, puesto que no se acreditó ningún tipo de arraigo en el territorio nacional, pues los documentos allegados al recurso son insuficientes para fundar una exención al régimen normal de migraciones, a lo cual se debe adicionar lo razonado recientemente por la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N°252.184-2023 sobre la necesidad de acreditar los arraigos invocados en todas sus esferas, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que solo se han acompañado certificados de nacimiento de los menores, sin acreditar su ingreso al sistema público de educación nacional, y porque su oferta de trabajo data tan solo de unos días antes a la presentación de este recurso. Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del
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Arica, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Yasmeli María Morales Montero, comerciante, y dedujo recurso de amparo en favor de EMMANUEL JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, nacional de Venezuela, cedula de identidad venezolana V-21.011.021, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES que decretó la expulsión del amparado y la prohibición de su ingreso al territorio nacional por
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