21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

WOLFMANN/ (LTE)

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 1 de la Ley Nro. 17.344, en lo pertinente, establece que “[t]oda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: […] c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales”. 2°) Que para efectos de la causal legal esgrimida como sustento a la solicitud de autos, lo relevante es examinar si la filiación del solicitante es no matrimonial, lo que ocurre en este caso, según se da cuenta en el certificado y partida de nacimiento acompañados a los autos, así como la certificación de parto. Además, establecer que lo pedido sea agregar un apellido o cambiarlo por haberle sido impuesto. 3°) Que el verbo “imponer” utilizado por el legislador relativo a poner una carga u obligación según lo indica el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, no se encuentra necesariamente vinculado a la coerción de manera que bien puede ser entendida como la constatación del despliegue de una conducta de parte de una autoridad, en este caso, del Registro Civil, dado que en nuestro país las personas se inscriben con dos apellidos. 4°) Que, por otra parte, los artículos 43 y 224 del Código Civil establecen claramente que la demandante tiene la representación legal de su hijo, por lo que tiene el deber de realizar todo aquello que provea a su bienestar. Por lo que, de acuerdo a lo que exigen los artículos 818 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rindió también información sumaria de testigos, compareciendo Oro Raquel Colodro Hadjes y Sara Zabelinski Raij, quienes señalaron que conocen a la solicitante desde hace más de cinco años por lo que saben de su deseo de ser madre, que hace dos años comenzó un tratamiento de fertilización in vitro y donación de espermatozoides para lo cual viajó fuera de Chile; que concluyó con el nacimiento de su hijo en abril de 2020, estando determinada únicamente la filiación materna. Antecedente suficiente de las circunstancias familiares que se arguyen que se encuentran revestidas de razonabilidad. 5°) Que, por último, en opinión del Defensor Público, don Cipriano Rodríguez Pino, quien debe ser oído como lo ordena el artículo 366 del Código Orgánico de Tribunales, en materias en que pudiere encontrarse comprometido el interés de un incapaz, no

Fallo

se decide que se acoge la solicitud y se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación, sustituir el segundo apellido del menor nacido el 16 de abril de 2020 e inscrito bajo el Nro.1825/2020 de la Circunscripción de la comuna Vitacura, quedando su nombre como GAEL WOLFMANN GOUSMAN. Acordado con el voto en contra del ministro (S) señor Matías de la Noi Merino, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, de acuerdo a los fundamentos allí expresados. Regístrese, devuélvase y comuníquese a los registros públicos que fueren pertinentes. Rol Civil 3008-2021.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 1 de la Ley Nro. 17.344, en lo pertinente, establece que “[t]oda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualiz

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