TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

FORTUNATO Y ASOCIADOS LTDA. /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carolina Rocasolano Manríquez, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, quien deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, en autos sobre impugnación de proceso licitatorio denominado “Servicio de Auditoría Externa Financiera Periodo Enero de 2017-Junio de 2021”, Municipalidad de Pozo Almonte, licitación pública ID 2591-51-LE22, Rol de ingreso 103-2022, sentencia que acogió la acción de impugnación interpuesta por Fortunato y Asociados Ltda., declarando ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 495/2022 de fecha 24 de mayo de 2022, que declaró desierta e inadmisible la licitación de autos, y reconociendo al actor el derecho a demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes el pago de las indemnizaciones civiles que pudieren corresponderle, así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas que estime pertinentes; solicitando mediante el presente recurso que la sentencia sea revocada. Sostiene que la deserción del proceso licitatorio denominado “Servicio de Auditoría Externa Financiera Periodo Enero de 2017-Junio de 2021”, declarada por decreto Alcaldicio N ° N° 495, de 24 de mayo de 2022, no pudo ser calificada como ilegal o arbitraria. En efecto, el contenido de dicha declaración se sustenta, precisamente, en la vulneración del principio de estricta sujeción a las bases de licitación, por cuanto aquellas establecían con meridiana claridad que el instrumento de garantía de seriedad de la oferta debía ser presentada en soporte de papel, a través de la oficina de partes de la municipalidad. Asevera que no se trata de una exigencia ignorada por el oferente en razón de que, por ejemplo, se hubieran fijado con posterioridad condiciones distintas a las ya establecidas por las bases administrativas o técnicas; se entiende que el oferente conocía desde un inicio la obligación de

Fundamentos

considerando décimo quinto que el hecho que el documento de garantía ingresado electrónicamente en el portal por el oferente demandante no hubiera sido entregado de manera presencial en la Oficina de Partes de la entidad licitante, no es de la entidad suficiente para determinar la inadmisibilidad de su oferta, desde el momento que por las propias disposiciones de las bases y del Reglamento de la Ley N° 19.886 antes señalados, establecían la posibilidad de que dicha garantía pudiera también ser presentada de manera electrónica, al requerirla digitalmente, para lo cual bastaba que dicho instrumento cumpliera con lo previsto en la Ley N° 19.799, el que en su contenido expresaba que se ajustaba a dicho cuerpo legal, lo cual también se encuentra corroborado con lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Ley N° 19.886, a que hacían referencia expresa las propias bases para el otorgamiento de dicha garantía. Concluye el tribunal que de la normativa legal y reglamentaria que rige los procedimientos de contratación pública y el mérito de los antecedentes que obran en autos, la actuación de la entidad licitante demandada, la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, en la dictación del Decreto Alcaldicio N°495/2022 de fecha 24 de mayo de 2022, que declaró desierta la licitación de autos, merece la calificación de ilegal y arbitraria, desde el momento que invocó como uno de sus fundamentos, la inadmisibilidad de la oferta del oferente demandante, Fortunato y Asociados Limitada, por no haber presentado su garantía de seriedad de la oferta en la Oficina de Partes de esa Municipalidad de forma presencial antes del cierre de las ofertas; haciendo caso omiso que dicho instrumento de garantía había sido ingresado digitalmente al portal del Sistema de Información, tal como se lo requerían las bases para poder participar en la licitación y las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 19.886, que le posibilitaban presentar dicha garantía de forma electrónica, como lo era el Certificado de Fianza, que había sido otorgado bajo firma electrónica avanzada de sus representantes en conformidad a la Ley N° 19.799 y su Reglamento. Por lo tanto, al omitirse la entrega física del documento de garantía, estimó el tribunal que no se incurrió en un defecto de un requisito esencial, sino que formal, que no podía afectar su validez por aplicación del principio de la no formalización. Por consiguiente, en la especie no concurrían los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley N°19.886 para que la entidad licitante hubiera declarado desierta la licitación de autos, desde el momento que la garantía de ese oferente había sido válidamente presentada en el proceso licitatorio. En consecuencia, al excluir la oferta y no evaluarla, sentenció el tribunal que la Municipalidad señalada no se ajustó a los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de licitación pública, motivos por los cuales acogió la demanda. Quinto: Que según estatuye, en lo que intere

Fallo

se declarase desierta la licitación porque, precisamente, el oferente no se ajustó al principio de estricta sujeción a las bases administrativas, al omitir la exigencia del acápite 10.1, formalidad establecida desde el comienzo del proceso licitatorio. Precisa que el incumplimiento per se trajo como consecuencia que la oferta no se haya ajustado a las bases, con lo que se contraviene en este caso el principio en comento. Hace presente que el artículo 31 del Decreto N° 250/2004, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886, efectivamente posibilita el otorgamiento de garantías de seriedad por vía electrónica. Añade que es efectivo asimismo que el oferente y demandante ingresó en el portal del Sistema de información el documento donde constaba la caución referida. Sin embargo, asevera que, con independencia de haber sido otorgado de manera electrónica, y de haber sido ingresado en el portal, el oferente también debió acompañar el documento en conformidad a las exigencias del acápite 10.1 de las bases administrativas. Indica que lo establecido por las bases en su acápite 10.1 se corresponde armónicamente con lo dispuesto en el artículo 41, inciso quinto de dicho cuerpo de normas, el que señala: “La entidad licitante no podrá adjudicar la licitación a una oferta que no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en las bases.” A la luz de la disposición transcrita, argumenta que resulta evidente que la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, al declarar desierto el pro

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carolina Rocasolano Manríquez, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, quien deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el T

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