MANUEL ALEJANDRO JEREZ VENEGAS /PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes se presenta don Manuel Alejandro Jerez Venegas, interponiendo acción de protección constitucional en contra de la sociedad filial PROMOTORA CMR FALABELLA, representada legalmente por su gerente general Alejandro Arze Safian, señalando ser cliente de la recurrida desde hace más de 15 años, contando con la tarjeta de crédito Master Card CMR cliente Elite. El 28 de diciembre de 2023, a las 10:00 horas aproximadamente se encontraba en su oficina particular, donde estaba realizando ciertos pagos correspondientes a la colegiatura de su hija, dándose cuenta que había algo irregular, dado que la tarjeta de crédito no le permitía realizar ningún pago teniendo saldo. Justo, ese mismo día le llegó la cartola de la tarjeta y encontró una serie de cobros irregulares por 16 operaciones cuyo origen desconoce y que suman un total de $5.773.885 de cargos efectuados a su tarjeta en los días 12 y 13 de diciembre a “Transportes Oscar” Al tomar conocimiento del fraude, el mismo día llamó a la línea 600 390 6000 del mismo banco Falabella y le tomaron declaración todo por vía telefónica y habiendo dejado el reclamo pertinente a lo que se le respondió por correo electrónico con fecha 5 de enero de 2024 que han decidido ejercer la facultad del artículo 5°de la Ley N° 20.009, por lo que se presentarán acciones judiciales, a fin de acreditar la existencia de dolo o culpa grave por parte del titular de la cuenta, lo anterior conforme a impresión de correo electrónico que se acompaña. Hace presente que para todas las operaciones que efectúa con la tarjeta envía un código mediante mensaje de texto a su teléfono circunstancia que nunca ocurrió. Posteriormente, mediante correo electrónico, conforme a la Ley Nro. 20.009, recibió la cantidad de 35 UF. Sólo por la presente acción constitucional se podrá evitar que, por acciones ilegales y arbitrarias de la recurrida, sufra la privación de su derecho a la protección de sus datos personales y su derecho de propiedad. La
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 2.- Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. 3.- Que, el recurrente alega la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el banco recurrido en torno a no preservar la custodia de su información personal, lo que trajo como consecuencia que un tercero realizara 16 operaciones con su tarjeta de crédito, sin que la recurrida le de mayores explicaciones, ni deje sin efecto los cargos efectuados, presentando además en su contra una demanda en el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz. 4.- Que, de lo expuesto por la recurrente se advierte que la discusión se circunscribe en el marco de materias reguladas por la Ley N°20.009, la cual establece procedimientos para hacer efectivas las eventuales responsabilidades en caso de fraudes en transacciones electrónicas. En particular, el artículo 5 de la ley en comento, prescribe que el procedimiento aplicable, será el establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, tras el cual, si el Juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales. 5.- Que, de los antecedentes allegados al recurso e informe del recurrido, consistente en la copia de la demanda presentada en Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, se advierte que esta controversia se en
Fallo
por tanto, ausencia de derecho indubitado que haya sido perturbado o amenazado. En este caso existe un procedimiento especial regulado en la Ley 19.496, destinado a dilucidar controversias como las planteadas en autos. Así las cosas, dicho procedimiento impide sean discutidas sus pretensiones y declaradas estas en un procedimiento de naturaleza cautelar de derechos indubitados y, si es que hubiese alguna infracción a los derechos del recurrente ello debe ser discutido en un procedimiento de lato conocimiento, lo que deberá determinar el Juzgado que conozca de dicha controversia, no sólo por existir un procedimiento especial para ello, sino porque la acción cautelar de marras no constituye instancia de declaración de derechos, sino cautelar derechos indubitados. De esta manera, la jurisprudencia exige para que se acoja la acción constitucional se acredite de un derecho indubitado, sosteniendo que si ello no ocurre "(...) la controversia debe ser resuelta en el proceso correspondiente, en que las partes puedan hacer uso de sus derechos procesales y rendir prueba, lo que no se aviene con la naturaleza y fin de la acción cautelar intentada". Corte Apelaciones Santiago, Gaceta Jurídica 133, p.126. En consecuencia, de existir contienda o discusión acerca de los hechos que sustentan el recurso, el asunto no puede ser resuelto por esta vía. Acompaña copia de la demanda presentada ante el Juzgado de Policía Local de San Pedro por su parte de acuerdo a la ley 20009, informe técnico
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes se presenta don Manuel Alejandro Jerez Venegas, interponiendo acción de protección constitucional en contra de la sociedad filial PROMOTORA CMR FALABELLA, representada legalmente por su gerente general Alejandro Arze Safian, señalando ser cliente de la recurrida desde hace más de 15 años, c
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