3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MAIPU

LOPEZ-HERMIDA/GÓMEZ

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la segunda parte del primer párrafo del motivo tercero, que se elimina, desde la frase “…existiendo a todas luces una relación de asimetría…” hasta su término. Además, se prescinde del segundo párrafo de dicho motivo. Se prescinde de los

Fundamentos

considerandos cuarto, séptimo, octavo y noveno. Se omite la segunda parte del razonamiento quinto, desde la frase que inicia con “En este caso, el patrimonio del querellante y demandante…”, hasta su fin. En el fundamento sexto, se sustituye el guarismo y cita $3.500.000.- (tres millones quinientos mil pesos) por la siguiente: “$2.000.000 (dos millones de pesos). Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, existiendo reconocimiento por parte de la institución bancaria, en el sentido que existió algún tipo de actuación ilícita de terceros para obtener las solicitudes de crédito y posterior transferencia a una persona desconocida de los fondos que quedaron disponibles en la cuenta vista del cliente, sin que se haya logrado justificar con exactitud en qué consistió ese obrar ilícito, corresponde acceder a la querella, por resultar efectiva la falta al deber de seguridad que debe brindar el banco a sus clientes. No obstante lo señalado y teniendo presente que el banco realizó la reversa del curse de créditos y de la transferencia ilegal –hecho aceptado además, en estrados-, se procederá a rebajar solo en parte la multa impuesta, desde que igualmente se inició, por error, un procedimiento de cobranza contra el cliente, el que luego fue dejado sin efecto. 2° Que, habiéndose reconocido en estrados y, sin perjuicio de la documental acompañada al proceso, que el banco denunciado reversó los créditos cursados y restituyó los valores ilícitamente extraídos de la cuenta del actor, ocurre que el perjuicio por daño emergente que había experimentado, ya ha sido corregido, de modo que debe rechazarse dicho concepto cobrado por la demanda. 3° Que, por su parte, el actor no justificó de modo alguno la procedencia y efectividad de las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante, razón por la cual, dicho concepto también será desestimado. 4° Que si bien es cierto, resulta posible comprender que existió daño moral que afectó al cliente, en especial por la larga tramitación a que se le sujetó y por haberse iniciado gestiones de cobranza en su contra, a pesar de haberse acordado la reversa, estos juzgadores comparten la conclusión del juez de primera instancia en el sentido que debe accederse a la indemnización por daño moral reclamada, pero se la regulará en un monto que resulte más acorde al efectivo padecimiento experimentado. 5° Que, finalmente, la suma que se ordena pagar, por haber sido regulada en esta instancia, deberá serlo con reajustes conforme a la variación del IPC desde la fecha del presente

Fallo

fallo y con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la demandada sea constituida en mora en la etapa de cumplimiento. Asimismo, por no haber sido totalmente vencida y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la demandada del pago de las costas, debiendo cada quien asumir las propias. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, en aquella parte que accedió a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, así como al pago de las costas de la causa y, en su lugar se declara que ambos daños patrimoniales quedan rechazados y que cada parte pagará sus costas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que se reduce a 40 unidades tributarias mensuales, la multa impuesta a la denunciada y que, también, se rebaja a dos millones de pesos la suma que por concepto de daño moral deberá pagar la demandada al actor. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 2557-2021 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Danilo Quezada Rojas y Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey. No firma la Fiscal Judicial Quintero, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por en

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la segunda parte del primer párrafo del motivo tercero, que se elimina, desde la frase “…existiendo a todas luces una relación de asimetría…” hasta su término. Además, se prescinde del segundo párrafo de dicho motivo. Se prescinde de los considerandos cuarto, séptimo, octavo y

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