SIN INFORMACION

CORNEJO/JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación del ejecutado en los autos ejecutivos de cobro de pagaré, Rol C-89-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de abril de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución de 11 de abril de 2023, que recibió las excepciones a prueba y ordenó notificar dicha resolución por correo electrónico. Pide se acoja el recurso de hecho, y se declare admisible el recurso de apelación presentado. Previo informe del Juez de la causa, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que, el ejecutado señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibe la causa a prueba es susceptible de reposición con apelación en subsidio, por lo que el recurso debió concederse. Por otra parte, sostiene que dicha resolución altera la sustanciación regular del procedimiento y dispone una diligencia no expresada en la ley al disponer que dicha resolución se notifique por correo electrónico a las partes, ya que según lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, dicha forma de notificación no se puede efectuar de oficio, sino que a solicitud de la parte. Tercero: Que, la sentenciadora del grado en su informe, niega que se haya apelado la resolución que recibió las excepciones a prueba, como se pretende, afirmando que lo que se impugnó fue aquella que dispuso que dicha providencia se notifique en la forma ordenada por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las referencias al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil no son atingentes. Agrega que dicha forma de notificación no deja en indefensión a las partes, al constituir un medio expedito y eficaz. Por último, sostiene que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de decreto, providencia o proveído que ordena un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio. Cuarto: Que, para resolver al tenor del recurso deducido, se debe tener en consideración que la resolución que se apeló en subsidio por el recurrente y ejecutado es aquella del día 11 de abril de 2023, en aquella parte que ordenó notificar la misma por correo electrónico a las partes. Así, la decisión recurrida altera la normal sustanciación del juicio pues ordena una forma de notificación no dispuesta en la ley atendida la naturaleza de la resolución que recibió las excepciones a prueba, por lo que se encuentra en las hipótesis de resoluciones susceptibles de apelación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, cabe señalar que las normas que permiten la declaración de inadmisibilidad de un recurso se deben interpretar en forma restrictiva, sin poder aplicarse a casos que no están expresamente autorizados. En esta dirección, además, debe tenerse presente además lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: “La apelación es el recurso ordinario ́ por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensióń primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisióń de los antecede

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo prescrito en los artículos 158, 187, 196, 197, 201 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación del ejecutado en los autos Rol C-89-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, en contra de la resolución de fecha 13 de abril de 2023, y en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la resolución de fecha 11 de abril de 2023, el que se concede en el solo efecto devolutivo. Atendido lo resuelto, se ordena remitir los antecedentes por interconexión a fin que este Corte pueda conocer del recurso de apelación deducido. Déjese copia de lo resuelto en los autos de apelación una vez ingresen a esta Corte. Comuníquese lo resuelto al Juez recurrido. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Subrogante don Rodolfo Maldonado Mansilla. No firman la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez y el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio y haber cesado en su cometido funcionario, respectivamente. Rol Civil 460-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación del ejecutado en los autos ejecutivos de cobro de pagaré, Rol C-89-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de abril de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación inter

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