TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ JOHAN ANDRES CARMONA PASTEN

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes ROL CORTE 35-2024-PEN; RIT 233-2023, RUC 2200002359-4, ambos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Primera Sala de dicho tribunal, integrada por referido Tribunal, integrada por las señoras juezas Ana Marcela Alfaro Cortés, quien presidió la audiencia, Eugenia Elvira Gorichon Gómez; y, el señor juez Carlos Andrés Manque, condenó a Johan Andrés Carmona Pastén a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio como autor de dos delitos de homicidio simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798; a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 del Código Penal; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación con el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, y, a una multa equivalente al valor de tasación fiscal de la especie receptada, esto es, $1.031.911 como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal; a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito de consumado de tenencia ilegal de munición, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación con el artículo 2° letra c) de la Ley N°17.798, y, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales por el delito consumado de tráfico ilícito de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, antes de entrar al análisis de las causales invocada por el recurrente, es necesario dejar sentado que, el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral. Asimismo, a estos sentenciadores les está vedado realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de Juicio Oral, lo que corresponde únicamente a aquel. No obstante, debe tenerse en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal en relación con lo previsto en el 342 letra c) del mismo texto legal, la fijación que se hace de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, forzosamente debe ir precedida de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, sea de cargo o descargo, lo cual conduce a que los juzgadores deban examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba aportados por los intervinientes, valorándolos libremente, pero sujetos a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados. Será el cumplimiento de estos límites lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente, como es el caso. SEGUNDO.- Que, por otro lado, no hay que olvidar que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo se debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo cual debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a la decisión de la Corte. Así las cosas, y teniendo presente lo dicho anteriormente, un recurso de esta naturaleza, debe satisfacer la exigencia de explicar, “pormenorizadamente”, la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas; que se haga mención expresa y determinada la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo o, en su caso, el “señalamiento claro y preciso” de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el completo señalamiento de los principios de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia transgredidas, y cómo se produce dicha infracción. De esta forma, corresponde decir que, una alusión genérica de una supuesta infracción de normas legales o de principios, de máximas o conocimientos erróneamente aplicados o argumentos globales respecto de la forma en que se produce dicha infracción, o de la influencia de este quebranto en la sentencia, no configura, en modo alguno, la exposición requerida para este tipo de recurso. TERCERO.- Que, en relación a los defectos y vicios hechos valer por la defensa en el desarrollo de la causal principal, esto es, la vulneración a los principio de la lógica de la razón suficiente y de no contradicción; y, con ello la falta fundamentación del fallo, no es otra cosa que un desacuerdo con lo arribado por los sentenciadores del grado, una discrepancia en cuanto a la forma como efectuó la valoración de la prueba, sin que se observe de modo alguno, que hayan cometido, algún vicio o yerro en el proceso intelectual deductivo de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, que permita sostener que la valoración e inferencias obtenidas de tales antecedentes se haya efectuado en contravención a lo dispuesto en el artículo

Texto Completo (Preview)

Ministerio Público C/Johan Andrés Carmona Pastén Homicidio Simple Frustrado Rol N°35-2024 (233-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos antecedentes ROL CORTE 35-2024-PEN; RIT 233-2023, RUC 2200002359-4, ambos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de tres de enero de do

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