TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

VEOLIA SI CHILE S A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE (LTE)

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

OMITE PRONUNCIAMIENTO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que la contribuyente VEOLIA SI CHILE S.A., dedujo reclamo contra la Resolución Exenta Nro.2118, emitida el 30 de agosto de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sobre Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que redujo la pérdida tributaria declarada por su parte para el Año Tributario 2018, en lo no acogido por la Resolución Exenta Nro.143259 que se pronunció sobre la RAV también presentada. Atendido el mérito de lo discutido, se fijó como punto de prueba el siguiente: “Acredítese las partidas contables contenidas en los resultados tributarios de los años AT 2016, 2017 y 2018 atendida la pérdida de arrastre declarada por la reclamante en el formulario 22, en contra de la Resolución Ex. Nº 2118, siendo esta última modificada posteriormente por la Resolución Nº 143.259 de fecha 15.02.2022, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. 2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo; sin embargo, el sentenciador en el motivo cuarto, sólo los menciona y enlista clasificándolos por partida; en tanto al respecto de la prueba testimonial que solo menciona haberse producido. De la misma manera únicamente enumera la prueba del Servicio de Impuestos Internos en el fundamento quinto. 3°) Que, finalmente, en su basamento octavo, a pesar de que afirma que debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, es decir, la necesidad de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que expresa en el

Fundamentos

considerando décimo tercero que “[…] es dable señalar que la recurrente aportó suficientes antecedentes de respaldo detallados tales como escrituras, facturas, comprobantes contables, además, Libro FUT, balances generales, determinación de la Renta Líquida Imponible e informes en gestión, -entre otros individualizados […]” concluye que “[…] ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, y siendo consecuente con otros pronunciamientos emanados por esta judicatura, se sostiene que existe una parcialidad en la prueba rendida por parte de la reclamante, constituyendo una limitante al momento […]”, en clara alusión a la prueba producida en sede administrativa. 4°) Que es necesario recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones. 5°) Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Resolución Exenta Nro.2118, emitida el 30 de agosto de 2021 -modificada por la RAV- por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto. De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, la contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificare, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Todo, conforme al hecho sustancial, pertinente y controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba, lo que en efecto realizó. 6°) Que, dado lo anterior, correspondía al sentenciador a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, analizar la prueba aportada al juicio por el contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado. Y pronunciarse, por lo tanto, sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido desatender esa actividad con una apreciación superficial respecto de determinados libros contables que echa en falta. 7°) Que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra

Fallo

fallo impugnado carece de tal revisión y con ello de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de escrutinio, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial, no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el contribuyente y que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento. 9°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario. 10°) Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación del sentenciador de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes. 11°) Que atendidas las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie conforme al artículo 190 del Código Tributario, corresponde que la sentencia sea anulada. 12°) Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si debe acoger o rechazar el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario al

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la contribuyente VEOLIA SI CHILE S.A., dedujo reclamo contra la Resolución Exenta Nro.2118, emitida el 30 de agosto de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sobre Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que redujo

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