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RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DON ERWIN EDUARDO DELGADO SEPULVEDA EN CONTRA DE SUSESO

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Erwin Delgado Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 16.633.851-4, con domicilio en calle Los Riscos N° 10437, sector Pedro de Valdivia, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Comienza señalando que se presenta licencia médica en el COMPIN por 30 días, la cual, aprueba 14, luego se apela a los 16 días restantes en la Superintendencia de Seguridad Social, con toda la documentación solicitada, la cual fue rechazada. Finaliza señalando que solicita a esta Corte se aprueben los 16 días rechazados. Alega como infringido los derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acompaña a su presentación, comprobante de licencia médica, informe médico, resolución licencia médica. A folio 8, comparece el abogado don SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien evacúa informe en los siguientes términos: En primer lugar, solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es

Fundamentos

motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la recurrida. II.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don ERWIN DELGADO SEPÚLVEDA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, quien estuvo por acoger el recurso de protección incoado, solo en cuanto disponer la realización de un peritaje médico al recurrente previo a volver a decidir respecto de la licencia, por estimar que según se observa en la resolución recurrida, la decisión adoptada por la Superintendencia respecto de la licencia médica no está apoyada por ningún elemento de convicción que avale la confirmación del rechazo, como tampoco hace mención a otros factores objetivos que permitan corroborar la decisión a que arriba, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado sin que tampoco explicite los motivos por los que el tratamiento resultaría incompatible con la extensión del reposo, carencias que la privan de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué la recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados, razón por la que el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia tanto por no explicitar las razones que motivaron su decisión como al no disponer que los órganos administrativos involucrados

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece don Erwin Delgado Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 16.633.851-4, con domicilio en calle Los Riscos N° 10437, sector Pedro de Valdivia, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Comienza señalando que se presenta licencia médica en el

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