TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MP C/ KEVIN RODRIGO CACERES SEPULVEDA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 2100048385-8, RIT N° 347-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 256-2024, se conocen tres recursos de nulidad, interpuestos por Raúl Escalona Orellana, abogado, en representación del condenado Bryan Mauricio Cáceres Sepúlveda; Juan Carlos Rivera Fuentes, abogado Defensor, en representación del condenado Luis Oliverio Pérez Lucero e Isabel Rodríguez Orellana, defensora penal pública, en representación del condenado Kevin Rodrigo Cáceres Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los Jueces doña Daniela Herrera Faúndez, don Patricio Acevedo Silva y don Luis Araya Ávila, quienes condenaron a Luis Oliverio Pérez Lucero, a Bryan Mauricio Cáceres Sepúlveda y a Kevin Rodrigo Cáceres Sepúlveda a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de homicidio simple, perpetrado el 16 de enero de 2021 en la comuna de El Tabo en la persona de Sebastián Fuentes Aillapán, pena privativa de libertad que deberán cumplir efectivamente en el recinto de Gendarmería de Chile que corresponda. Segundo: Que respecto al primer recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Bryan Mauricio Cáceres Sepúlveda, se sustenta en dos causales, a saber, la establecida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como, también, la regulada en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal, las que invoca conjuntamente. Sin embargo, como la primera es de competencia de la Excma. Corte Suprema, al ser elevados los antecedentes ante ese Tribunal, con fecha 31 de enero del presente año la Corte Suprema la recondujo a la causal establecida en la letra c) del artíc

Fundamentos

fundamentos de la causal de nulidad reconducida, argumenta el recurrente que ella se habría configurado en la última jornada del juicio oral, llevada a cabo el 02 de enero del presente año, en la que el Tribunal a quo emitió sui veredicto condenatorio en contra de los tres imputados que enfrentaban el mismo, sentando como hecho probado el mismo que fue transcrito en el considerando Décimo Quinto de la sentencia. Estima que se encuentran vulneradas sustancialmente la garantía contempladas en los números 3° y 26 del artículo 19 de la Constitución, referido a la igualdad ante la justicia y el debido proceso, uno de cuyos aspectos es que la sentencia debe provenir de un proceso previo legalmente tramitado. El segundo numeral se refiere a lo conocido como “supragarantía”, en que los preceptos legales que regulan o complementan las garantías constitucionales no pueden afectar los derechos en su esencia. También, indica la normativa internacional existente que se refiere a este tema, señalando entre las garantías mínimas del inculpado la concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Señala, al efecto, los artículos 338 y 339 inciso primero del Código Procesal Penal en cuanto al otorgamiento de la palabra a los intervinientes, esto es, a la Fiscalía, al acusador particular, al actor civil, en caso de haberlos y a la defensa para que expongan sus conclusiones. Que la norma no señala “tiempos estándares”, ni mínimos ni máximos para el cumplimiento de este trámite, dado que la extensión de cada juicio es variable, cuidándose de no vulnerar la discrecionalidad judicial. Que, sin embargo, expresa que la norma sí impone un mínimo, el que no fue debidamente garantizado: el tiempo que se otorgue para estos alegatos debe considerar la extensión del juicio. Expresa que el 02 de enero del presente año, bordeando las 13:00 horas, reanudando la audiencia de juicio oral, interrumpida por las festividades de fin de año, el Tribunal quiso conceder apenas diez minutos a los intervinientes para formular sus alegatos de clausura, ante lo cual la otra defensa privada (representando al acusado Luis Pérez), solicitó que como mínimo se le concedieran quince minutos, precisamente en consideración a la extensión del juicio, pero el tribunal, desestimando esa petición, otorgó finalmente doce minutos a cada interviniente. Que el juicio oral se había extendido por cuatro días en intensas jornadas en las que prestaron declaración 18 personas entre imputados, peritos y testigos de las diversas partes, tratándose de un delito de homicidio simple en que la Fiscalía pretendía que fuere calificado. En consecuencia, dice que se respetó la literalidad de la norma pero ello infringió en su esencia, lo que conllevó a que todos los intervinientes, no sólo las defensas, expusieran sus argumentos atropelladamente, debiendo dejar fuera aquellos que habrían contextualizado muchos más ordenada y racionalmente sus conclusiones. Prueba de ello es que como consigna el

Fallo

fallo no se hace cargo. Reitera que se trata de una circunstancia errónea la referencia a esta cuarta persona, indicando quienes podrían ser. Tampoco se refieren a lo que declaró el testigo en relación con las heridas que presentaba la víctima. Octavo: Que respecto a la tercera causal de nulidad de esta parte, en subsidio de las dos anteriores, se basa en una errónea aplicación del derecho, conforme a lo que indica el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimándose que ello ocurre al estimarse a su defendido Luis Pérez Lucero como autor en los términos del artículo 15 N° 1, en circunstancias en que se conducta sólo cabe considerarla como complicidad, en los términos del artículo 16 del referido Código. Señala respecto a la participación del condenado Pérez que ella no se encuentra acreditada, solicitando se tenga como parte integrante de la alegación de esta causal todo lo que se dijo respecto de la primera causal invocada. Agrega que no cabe preguntarse si a este imputado se le puede atribuir la autoría del artículo 15 N° 3 del Código Penal, porque no existe concierto en este caso, pudiendo sólo serle aplicada la figura residual del artículo 16 de ese código, dado que se encontraba en el lugar de los hechos acompañando al autor material, pero no interviniendo concertadamente en la ejecución del hecho, lo que implicaría rebajar el grado inferior de la penalidad del artículo por el cual fue condenado. Noveno: Que en cuanto al tercer recurso de nulidad interpuest

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC N° 2100048385-8, RIT N° 347-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 256-2024, se conocen tres recursos de nulidad, interpuestos por Raúl Escalona Orellana, abogado, en representación del condenado Bryan Mauricio Cáceres Sepúl

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica