SERRANO/FISCO-CDE - (LTE)
Rol
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo del fundamento duodécimo, y quinto y séptimo del
Fundamentos
considerando décimo quinto, que se eliminan. Se sustituye en el considerado noveno, párrafo 3, el nombre “Mario Armando Cortez Muñoz”, por “Carlos Armando Serrano Espina”. Se sustituyen en el basamento décimo sexto las expresiones “$15.000.000 (quince millones de pesos)”, por “$50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del demandante de la presente causa, de acuerdo con los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. SEGUNDO: Que en el caso en análisis, por el contexto y circunstancias en que se verificó el ilícito, vale decir, en un período de anormalidad institucional y con la intervención de agentes estatales, que provocaron agravios de especial gravedad y connotación, el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad de reparar dicha deuda, porque a ello le obliga el Derecho Internacional, traducido en convenios y tratados, como ocurre por ejemplo, entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980. De esa manera, según se establece en su artículo 27, el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un ilícito que compromete su responsabilidad internacional (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Humberto Nogueira Alcalá Edición 2000, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231). TERCERO: Que la acción deducida en este proceso contra el Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que la interpretación sistemática de las normas previstas en las leyes 19.123, 19.992 y 20.874, que se esgrimen por la demandada como fundamento de la excepción de reparación integral del daño causado, permite entender que disponen prestaciones o beneficios de carácter social, instaurados en favor de víctimas directas de delitos de violación de derechos humanos y de ciertos familiares de éstas, sin que aparezca en la determinación haberse considerado elementos propios, individuales y personales de quienes sufrieron tales violaciones, requisito fundamental para fijar una indemnización, la que tiene por finalidad compensar o reparar un daño cierto y determinado, sin existir en ello una
Fallo
fallo se establece. Por estas consideraciones, SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-4650-2021, en cuanto hace lugar parcialmente a la alegación subsidiaria de la demandada de descontar de la indemnización lo recibido por el Aporte Único de Reparación establecido en la Ley 20.874, rechazándose todas las compensaciones opuestas. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida, con declaración, que se eleva la suma a indemnizar al actor por concepto de daño moral a la suma única y total de $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). Regístrese y comuníquese. Redactada por el Abogado Euclides Ortega Duclercq. N°Civil-14470-2023. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez e integrada por la Ministra señora Sandra Araya Naranjo y por el Abogado Integrante señor Euclides Ortega Duclercq.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo del fundamento duodécimo, y quinto y séptimo del considerando décimo quinto, que se eliminan. Se sustituye en el considerado noveno, párrafo 3, el nombre “Mario Armando Cortez Muñoz”, por “Carlos Armando Serrano Espina”. Se sustituyen en e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica