14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FERRADA/FISCO DE CHILE - C.D.E. - (LTE) (REASIG.DE SRA. ZUÑIGA)

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la demandante de la presente causa, de acuerdo con los hechos tenidos por ciertos por el sentenciador a quo. SEGUNDO: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley Nº 20.874, de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla, por un lado, un acto de renuncia a la prescripción, y por otro, la confirmación oficial e indiscutible de que se ha provocado daño, mismo que debe ser indemnizado. TERCERO: Que el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que inciden en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes. CUARTO: Que de la abundante prueba documental acompañada por la actora, y que se enumera en el considerando tercero de la sentencia en alzada, aparece irrefutable el pernicioso efecto de la prisión ilegítima, la tortura, los tratos degradantes y la violación de los derechos elementales del ser humano, según investigación, estudio y conclusiones contenidas en trabajos emanados incluso de órganos del Estado, describiéndose la profundidad del daño y la aparición de patologías psíquicas permanentes, aparte de aquellas secuelas físicas que evidencian muchas víctimas. Conforme a ello, no existe antecedente alguno que permita afirmar que la actora no ha sufrido ni sufre tal daño, o que éste requiere de prueba adicional para tenerlo por cierto. QUINTO: Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrió la actora debido a la privación de libertad y torturas de que fue víctima después de su detención en las circunstancias anotadas en la sentencia recurrida, debe ser reparado con la indemnización que se ajuste, en la medida que es posible establecer, al dolor y aflicción padecido por el demandante como consecuencia de los hechos acreditados. SEXTO: Que, por otro lado, tal como se ha razonado en sentencias anteriores, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se deben tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, considerando las características del trato aplicado, tales como la duración, el método

Fallo

fallo se establece. SÉPTIMO: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. OCTAVO: Que, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 Nº 3 del Código Civil. Por estas consideraciones, SE REVOCA, la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-6226-2022, sólo en cuanto desestimó la demanda y, en su lugar, se declara: 1°.- Que se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) en favor de doña Hilda de la Cruz Ferrada Bravo por concepto de indemnización por daño moral. 2°-. Que la suma indicada se incrementará con reajuste

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Der

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