JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

EKONO LIMITADA / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que don ANDRES KLENNER SOTO, abogado en representación de EKONO LTDA., persona jurídica del giro administración de supermercados, con domicilio en Avenida José Luis Coo 0158, Puente Alto, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por su funcionario jefe don César Guillermo Cid Contreras, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Irarrázaval 0180, 2º piso, Comuna de Puente Alto, viene en formular reclamo en contra de la resolución emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera Nº 1842/23/28 de fecha 7 de julio de 2023, donde se les aplican dos multas de 60 UTM cada una, conforme a las siguientes infracciones: 1.- “No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo - norma infringida artículo 326 inc. 2° en relación con el artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo.- 2.- No pagar remuneraciones- normas infringidas- artículo 55 inciso 1° y artículo 506 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”. Las trabajadoras afectadas por la fiscalización y cuyo resultado culminó con la aplicación de las multas que ahora se reclaman fueron doña María Caro Zamorano por los meses de febrero y mayo de 2023; doña Yocelyn Melgarejo Matus por los meses marzo y abril de 2023 y doña Jacqueline Llaguel Aqueveque. Sostiene, el reclamante en su reclamo, que existen una serie de excepciones, no solo las inasistencias y los atrasos hacer perder el bono, tanto así que márgenes y porcentajes que van determinaciones rebajas parciales en el pago de los bonos y que condujeron a incumplimiento de ello y a un error del funcionario de la reclamada, con respecto a la primera infracción cursada. En cuanto a la segunda infracción, en caso de mantenerse la primera infracción, esta no puede coexistir con la primera infracción, por cuanto no puede esta segunda infracción basarse en los mismos hechos sin que produzca el principio de non bis in ídem. Las trabajadores afectadas en esta segunda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que dicha parte argumenta. SEGUNDO: Que la parte reclamante interpuso, dentro de plazo, el recurso de nulidad basado por única causal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” TERCERO: Que el recurso plantea que se ha infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, con respecto a la primera de sus varientes. Sostiene que se ha rechazado su petición subsidiaria en cuanto a dejar sin efecto la segunda de las multas al no considerar la vulneración del principio de non bis in ídem, toda vez que las multas han sido aplicadas en forma doble por los mismos hechos acaecidos, “sin cuestionar la validez de lo resuelto con respecto a la petición principal de su reclamo sino solo lo decidido respecto de la petición subsidiaria, omitiremos referirnos a los motivos invocados por el sentenciador para desestimar la primera y solo reproduciremos lo argumentado para desestimar también la petición subsidiaria”. Sostiene que este principio se encuentra inmerso en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y en diferentes normativas internacionales. Para tales efectos, cita el recurrente diversas jurisprudencia. CUARTO: Que en la sentencia impugnada, el juez se extiende en este punto y concluye desestimando lo alegado por recurrente en su considerando Duodécimo. QUINTO: Que el artículo 326 del Código del Trabajo otorga mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y establecen sanciones por su incumpliendo, en la misma disposición. La reclamante, ofrece una interpretación de la norma del contrato colectivo en relación con la cláusula cuarta, sin considerar que dicho instrumento constituye, como ya dijo, un título ejecutivo laboral y que los hechos establecidos por el funcionario actuante en para fiscaliz

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que don ANDRES KLENNER SOTO, abogado en representación de EKONO LTDA., persona jurídica del giro administración de supermercados, con domicilio en Avenida José Luis Coo 0158, Puente Alto, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por su funcionario jefe don César Gu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica