2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

JOHN/I.MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de catorce noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT T-13-2023, RUC 23-4-0492366-8, se rechazó la excepción de caducidad respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, se acogió la excepción de finiquito en relación al feriado proporcional y a la base de cálculo de la remuneración percibida, no se dio lugar a la excepción de ineptitud del libelo, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado y no se dio lugar a la demanda de pago de diferencia por indemnización sustitutiva de aviso previo y de indemnización por años de servicio. La denunciante y demandante, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando -de manera conjunta- la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y aquella otra del artículo 477, de la misma codificación, relativa a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio señalado fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veintidós de febrero último. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actora fundamenta, primeramente, la impugnación de nulidad en aquella causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto se denuncia que la sentencia -en el considerando décimo quinto- habría “valorado la prueba en contravención a las reglas de la lógica, ello teniendo en cuenta lo señalado en el considerando décimo quinto en relación a la falta de convencimiento generado con respecto al hecho de que la demandante no se desempeñaba en el departamento de educación, sino que en el área de adquisiciones municipales”. Agrega -la impugnante- que la sentencia habría valorado erróneamente diversos medios probatorios, tales como las declaraciones de don Luis Galarce y de don Jaime Figueroa así como cierta documental que fuera presentada, consistente en el Decreto 058 y las órdenes de compra, del área de adquisiciones del Municipio. Señala, además, que el proceder del tribunal habría infringido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, aunque sin individualizar ninguna de ellas. Concluye afirmando que, del modo descrito, se habría verificado una “infracción flagrante a las reglas de la sana crítica” y se impidió considerar acreditado “que la actora no se desempeñaba desde hacía años en el área de jardines infantiles, lo que haría completamente improcedente el despido del que fue objeto, cuyo fundamento era una sobredotación en dicha área”. De ahí entonces que, en concepto del recurrente, si se hubiese apreciado correctamente la prueba se tendría que haber acogido la demanda subsidiaria de despido injustificado. SEGUNDO: Que al revisar la denuncia de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la causal en análisis, se aprecia que la misma constituye un mero reclamo retórico general, que no se condice con lo consignado por la sentenciadora en el considerando décimo quinto de su laudo. TERCERO: Que en el motivo décimo quinto precitado se constata una argumentación explícita, completa, coherente, fundada en los razonamientos que allí se pormenorizan y que llevan a la sentenciadora a descartar que la actora se hubiere desempeñado en el área municipal, tal como fue propuesto en la demanda para fundar el despido injustificado que se pretendía. Específicamente, en el párrafo segundo de dicho considerando, se establece que: “Si bien sostiene la demandante que no ejercía las funciones para las cuales fue contratada de administrativa de jardines infantiles sino que estaba a cargo de adquisiciones municipales, no acreditó aquello, pues lo declarado por el testigo Galarce en cuanto afirma que se desempeñaba en el área municipal no resulta útil al efecto ya que no da suficiente razón de sus dichos; no pudiendo contradecir lo afirmado por el testigo Figue

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la actora CINDY SOLANGE JOHN ZAMORA, en contra de la sentencia de catorce noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT T-13-2023, RUC 23-4-0492366-8, y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. No firma el Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar Sala el día de hoy. N°Laboral - Cobranza-962-2023.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de catorce noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT T-13-2023, RUC 23-4-0492366-8, se rechazó la excepción de caducidad respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, se acogió la excepción de finiquito en relación

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