M.P C/ ROLANDO ALBERTO SIERRA RODRIGUEZ Y JUAN CRUZ ANGEL VICENTE (PRESO)
Rol
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se han tenido por acreditado en la causa, los que resultan inamovibles para esta Corte. Cuarto: Que consultado en estrado el abogado recurrente, cual sería la norma infringida señaló que aquella sería el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Quinto: Que el artículo 11 N° 9 del Código Penal, dispone que es circunstancia atenuante de responsabilidad penal el haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, situación que fue expresamente reconocida por los sentenciadores en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia –que en parte transcribe-, se reconoció a este acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, aquella colaboración sustancial no se tuvo como muy calificada, por cuanto se señaló en la sentencia “que los argumentos esgrimidos por la defensa, esto es la diferencia en la participación por ser “invitado” a la comisión del ilícito, lo cierto es que no se encuadra en ningún caso en el espíritu de la norma del artículo 68 bis del Código Penal, que exige un plus adicional que a la mera colaboración a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, de una entidad tal, que por sí sola, habilita a una rebaja de grado como si existiera más de una atenuante y ninguna agravante, situación que no concurre y no se ha argumentado, siendo dichos argumentos más cercanos a una alegación de una forma distinta de participación pero que no formó parte de las pretensiones de la defensa en ninguna etapa procesal, por lo que será rechazada.” De lo que recurrente discurre que ese considerando hace una errónea aplicación del derecho y un análisis contradictorio, puesto que sólo da mérito de colaboración, más no de la entidad requerida en el artículo 68 bis del Código Penal, sin argumentación o análisis sobre el particular que permita establecer la valoración de los sentenciadores para arribar a la conclusión antes referida, se limitan sólo a establecer que la argumentación de la defensa parece más bien cercana a un tipo de participación distinta pero que no formó parte de las pretensiones en ninguna etapa procesal, a lo que añade que en consecuencia no logra desprender las razones valóricas, jurídicas ni procesales que permitan entender de manera clara la razón por la que no se considera como muy calificada la colaboración de este acusado, quien habiendo tenido una participación absolutamente residual y operativa entregó insumos de valor que sirvieron de sustento al fallo, a lo que agrega que los insumos entregados en su declaración en sí mismos representan un plus o un extra como el que exige el artículo 68 bis del Código Penal, de tal manera que debió ser considerada su declaración como tal, esto es, como muy calificada. Por lo que pide se acoja la causal esgrimida, ordenando una sentencia de reemplazo que condene a este acusado a una pena de presidio menor en su grado máximo de tres años y un día. Tercero: Que la causal de nulidad comprendida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se aplica cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y, que dicho error haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo anterior debe entenderse que este el recurso de nulidad, es de derecho estricto, limitándose la labor de los sentenciadores a decidir si existe una correcta o errónea aplicación de normas concretas de derecho, sin entrar a revisar los hechos que se han tenido por acreditado en
Fallo
fallo se ha producido una errónea aplicación del derecho, específicamente en lo relativos a la colaboración prestada por este sentenciado en el juicio, por cuanto si bien en el considerando décimo cuarto de la sentencia –que en parte transcribe-, se reconoció a este acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, aquella colaboración sustancial no se tuvo como muy calificada, por cuanto se señaló en la sentencia “que los argumentos esgrimidos por la defensa, esto es la diferencia en la participación por ser “invitado” a la comisión del ilícito, lo cierto es que no se encuadra en ningún caso en el espíritu de la norma del artículo 68 bis del Código Penal, que exige un plus adicional que a la mera colaboración a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, de una entidad tal, que por sí sola, habilita a una rebaja de grado como si existiera más de una atenuante y ninguna agravante, situación que no concurre y no se ha argumentado, siendo dichos argumentos más cercanos a una alegación de una forma distinta de participación pero que no formó parte de las pretensiones de la defensa en ninguna etapa procesal, por lo que será rechazada.” De lo que recurrente discurre que ese considerando hace una errónea aplicación del derecho y un análisis contradictorio, puesto que sólo da mérito de colaboración, más no de la entidad requerida en el artículo 68 bis del Código Penal, sin argumentación o análisis sobre el particular
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San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.- Oídos los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia dictada en juicio oral con fecha nueve de diciembre del año recién pasado, en los antecedentes Ruc N° 2100211178-8, Rit N° O – 203 - 2023 del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto, se condenó a Juan Cruz Ángel Vicente, a la pena de cinco años de
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