THOMAS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22)
Rol
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece Claudio Ernesto Thomas Veloso, abogado, por sí, domiciliado en Pedro Lira 554, Puerto Montt, e interpone reclamo de ilegalidad de conformidad a los artículos 28 y siguientes de la ley N°20.285, en contra de la decisión de amparo C3404-23 dictada por el Consejo Para La Transparencia, con fecha 13 de junio de 2023, mediante la cual se accedió a la entrega parcial de información solicita por su persona en contra de la Defensoría de la Niñez, por las razones que indica. Señala que desde agosto de 2022, el reclamante junto a su cónyuge se habilitaron como familia de acogida para recibir en su hogar a niños que pudieran encontrarse en situación de desprotección, a fin de evitar su derivación a una residencia. Aquella gestión se tramitó en la región de Los Ríos, por cuanto su cónyuge, en aquella fecha, era Directora Regional (S) del servicio especializado de protección a la niñez y la adolescencia “Mejor Niñez” de Los Lagos, desplazándose, además, hacia Panguipulli para evitar que aquella designación influyera en el ejercicio de la labor jurisdiccional que el reclamante ejerce como Juez Titular del Juzgado de Letras de Río Bueno. Luego de habilitarse, y encontrándose con una destinación por varios meses en el Juzgado de Familia de Osorno, recibieron una llamada telefónica, con fecha 03 de noviembre de 2022, para saber si podían acoger en su hogar a un lactante, de solo días de nacimiento, dado que, de lo contrario, aquel se iría para una residencia de lactantes. Se les informa que aquel sería trasladado desde Osorno, asumiendo que se trataba del mismo que asignó para cuidados por FAE PRO Puerto Montt, en audiencia del mismo día en el Tribunal donde el reclamante trabajaba, pero donde no tuvo intervención alguna, informando al administrador del Tribunal que desde ese mismo día se inhabilitaba para conocer de cualquier causa proteccional relacionada con el niño en cuestión. Posteriormente, se entera que el 24 de noviembre de 2022 se presentó un
Fundamentos
considerando 1° del presente acuerdo.” Segundo: Que, por su parte, la citada resolución, que se erige como la decisión administrativa objeto del presente control jurisdiccional en esta sede y por ende, del análisis de ilegalidad esgrimido por la reclamante, invoca como fundamento normativo para estimar procedente el rechazo de la identificación del denunciante -que es lo reclamado en autos- la afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por dichas normas, específicamente el debido cumplimiento de las funciones de la Defensoría de Los Derechos de la Niñez, y el derecho a la vida privada del o de los terceros involucrados, configurándose de ese modo las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, vinculada la última hipótesis, además, con lo señalado en la ley N°19.628 sobre protección a la vida privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. Tercero: Que, ante todo, cabe dejar asentado, tal como la jurisprudencia de esta Corte lo ha sostenido de manera reiterada en causas de similar naturaleza, que el artículo 8 de la Constitución Política consagra el marco normativo que rige el principio de transparencia a partir de su implementación con la dictación de la ley 20.285, cuyo tenor es el siguiente “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Lo anterior, se ve refrendado por la jurisprudencia sostenida por la Excma. Corte Suprema, la que en autos rol 45.231-2021 ha señalado “Desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios – tanto en sus contenidos y fundamentos – y que aquellos obren en su poder, con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.” Cuarto: Que, establecido el principio indicado con anterioridad, cabe analizar si los presupuestos invocados por el Consejo para la Transparencia para establecer la reserva de los datos de identificación de la o las personas que efectuaron la denuncia en contra del reclamante concurren en el presente caso, esto es, las causales contenidas en el artículo 21 N°1 y N°2 de la ley de Transparencia. Quinto: Que, en cuanto a lo indicado en el artículo 21 N°1 de la citada ley establece, en lo pertinente “Las úni
Fallo
en virtud de lo razonado en el considerando 1° del presente acuerdo.” Segundo: Que, por su parte, la citada resolución, que se erige como la decisión administrativa objeto del presente control jurisdiccional en esta sede y por ende, del análisis de ilegalidad esgrimido por la reclamante, invoca como fundamento normativo para estimar procedente el rechazo de la identificación del denunciante -que es lo reclamado en autos- la afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por dichas normas, específicamente el debido cumplimiento de las funciones de la Defensoría de Los Derechos de la Niñez, y el derecho a la vida privada del o de los terceros involucrados, configurándose de ese modo las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, vinculada la última hipótesis, además, con lo señalado en la ley N°19.628 sobre protección a la vida privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. Tercero: Que, ante todo, cabe dejar asentado, tal como la jurisprudencia de esta Corte lo ha sostenido de manera reiterada en causas de similar naturaleza, que el artículo 8 de la Constitución Política consagra el marco normativo que rige el principio de transparencia a partir de su implementación con la dictación de la ley 20.285, cuyo tenor es el siguiente “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
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Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos A folio 1, comparece Claudio Ernesto Thomas Veloso, abogado, por sí, domiciliado en Pedro Lira 554, Puerto Montt, e interpone reclamo de ilegalidad de conformidad a los artículos 28 y siguientes de la ley N°20.285, en contra de la decisión de amparo C3404-23 dictada por el Consejo Para La Transparencia, con fecha 13 de junio de 2
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