SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 02 de enero de 2024, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogado, en favor de don Nelson Enrique Díaz Rivas, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Rancagua 1046, Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre su solicitud de residencia definitiva, la cual dio inicio el día 10 de diciembre de 2021, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, “se le ordene restablecer así el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado con expresa condenatoria en costas.” (SIC) Con fecha 16 de enero de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 17 de enero de 2024, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsidio, solicitó tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 21 de febrero de 2024, se trajeron los autos en relación, y con fecha 23 de febrero de 2024, se llevó a efecto la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país con fecha 19 de mayo de 2019, luego solicitó visa sujeta a contrato con vigencia de un año, desde el 14 de enero de 2020 al 14 de enero de 2021, posteriormente, solicitó una prórroga de dicha visa, la que le fue otorgada con vigencia de un año hasta el 14 de enero de 2022. Con fecha 10 de diciembre de 2021, presentó solicitud de Permanencia Definitiva, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la prórroga de visa sujeta a contrato, en cumplimiento del artículo 129 numeral 3 del antiguo Reglamento de Extranjería. Dicha solicitud fue enviada a través de la plataforma online, adjuntando toda la documentación requerida. Acusa que a la fecha de la interposición de la presente acción, aún no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre su solicitud, ni orden de giro para el pago de los derechos, transcurriendo así más de 2 años (753 días). Siendo así, es evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con los plazos establecidos en la Ley 19.880, ni con los principios consagrados en la ley 21.325 que regula la nueva Ley de Migración y Extranjería siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad, vulnerando de esta manera los derechos del recurrente, por encontrarse en esta etapa de indeterminación de su procedimiento. Agrega que la autoridad recurrida tampoco está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto 296 (Reglamento de la Nueva Ley de Migración y Extranjería). Señala que esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones le ha traído graves consecuencias a el recurrente, debido a sus limitaciones en cuanto a tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, siendo que, durante este lato procedimiento, su carnet de identidad se encuentra vencido -el cual no puede renovarse hasta tanto no obtenga un pronunciamiento final en su solicitud de Permanencia Definitiva-. Cita los artículos 41 y 42 del Decreto Ley 1094, (derogada Ley de Extranjería) y artículo 129 numeral 3° de su Reglamento (Decreto 597) Sostiene que el procedimiento no sólo debe sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, destacando lo dispuesto en los artículos 7, 8, 14, 17 a) y 27, al consagrar el Principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añadiendo que las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento que se trate en su prosecución, haciendo expeditos los trámites; Principio conclusivo, relativo a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie s

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por el recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 10 de diciembre de 2021, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte d

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Coyhaique, a veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 02 de enero de 2024, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogado, en favor de don Nelson Enrique Díaz Rivas, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Rancagua 1046, Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en ca

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