TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSHUA IVAN RIOS GALLEGUILLOS

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO DE ARMAS (ART. 10)

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ha comparecido Sandra Karina Juárez González, Abogada, Defensora Penal Privada, en representación de JOSHUA IVÁN RÍOS GALLEGUILLOS, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, rectificada el diecinueve de enero del mismo año, dictada en causa RIT 837-2023, RUC 2200699552-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por la cual se condenó al acusado a la pena de ochocientos (800) días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilegal de arma de fuego prohibida en grado de tentado, previsto y sancionado en el artículo 10 inciso segundo de la Ley 17.798, cometido en este territorio jurisdiccional el 27 de julio de 2022. Invoca de modo principal el motivo de nulidad penal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues el Tribunal en su sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 7 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 3 letra d) de la Ley N° 17.798 Sobre Control de Armas; y de modo subsidiario invoca el motivo de nulidad del artículo 374 letra e), en relación el artículo 342 letra c) y artículo 297 todos del Código Procesal Penal, dado que, el sentenciador infringe el Principio de Razón Suficiente, por medio de una fundamentación aparente, al desestimar la alegación de la defensa de ausencia de participación. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 13 de febrero de 2024, compareciendo la Abogada Defensora Privada Sandra Juárez González por el recurso; y la Abogada Asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues el Tribunal en su sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 7 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 3 letra d) de la Ley N° 17.798 Sobre Control de Armas, al calificar los hechos que estableció como probados como tentativa de un delito de Tráfico de Armas, en circunstancias que los mismos no dan cuenta del principio de ejecución de la conducta constitutiva de delito. Señala que el tribunal entiende que la conducta del delito se cumple, en este caso, al haberse realizado una convención entre Alday y Ríos Galleguillos; y que al fijar la conducta específica de Ríos Galleguillos, manifiesta que puramente constituye Principio de Ejecución de este delito, por cuanto existió una solicitud -aparentemente aceptada, no se explaya sobre aquello el sentenciador- de este al armero y ello, indefectiblemente no podía consumar el ilícito, pero, sí podía entenderse como una motivación directa al crimen, o lo que es lo mismo, un hecho directo que da por iniciado el delito. Afirma que los hechos establecidos como probados por el sentenciador no dan cuenta de un hecho directo en los términos del artículo 7 del Código Penal, ya que una concepción material de este accidente del delito, existe una fase interna y una externa. Dentro de esta última existen actos preparatorios y actos constitutivos del delito. La frontera entre uno y otro está dada por el denominado Principio de Ejecución. El Tribunal estableció como aquél hecho que fija el Principio de Ejecución: “conversó con un sujeto al que llamó “Perto”, quien utilizaba el número telefónico 971087754, posteriormente identificado como el acusado Joshua Iván Ríos Galleguillos y aquel día sostuvieron una comunicación telefónica en la cual Ríos le solicitó a Cortés, apurarse con el trabajo de un arma marca Zoraki”. Sin embargo, como se desprende de la relación fáctica “apurarse” no puede constituir un acto que dé inicio a la cadena del Tráfico de Armas. Afirma que la tentativa requiere un hecho directo que dé por iniciado el delito. En el caso de los delitos que nos convoca, dicha conducta debe estar direccionada a establecer que efectivamente el agente (el imputado) esté comenzando en el círculo del tráfico de armas, sea que las esté adquiriendo, sea que las esté comerciando o utilizando un arma de fuego. En el presente caso el sentenciador estableció que un sujeto -que identificaron como el imputado- exigió “apurarse” con el trabajo en relación a una Soraki. Sin embargo, aquello no revela el hecho de existir una convención entre los sujetos. Según, el mismo razonamiento empleado por el Tribunal, el término “convención” establecido por el artículo 10 de la Ley de Control de Armas, requiere los mismos elementos que una convención en asuntos civiles. Evidentemente el objeto será ilícito pues se encuentra prohibido por la ley. Una convención exige jurídicamente

Fallo

fallo recurrido, en cuanto a que el delito de tráfico de armas es sancionado en las distintas fases del proceso de difusión ilegal de los elementos que se indican en el artículo 3° de la Ley 17.798, como son, entre otras, las armas adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos y, la conducta que en este caso configura el verbo rector, es que sin la competente autorización, una o más personas celebren convenciones respecto de tales elementos; de manera que no existe mención a “traficar” como verbo rector, y su no empleo tiene por fin excluir la exigencia de connotación económica en la operación, estatuyendo la ley un concepto de tráfico en sentido amplio, por lo que las conversaciones preliminares, como las captadas por la policía en este caso, configuran un principio de ejecución del delito, verificándose su comisión en grado de tentativa, como lo establecieron los jueces, sin que se advierta en consecuencia, una infracción a las normas ya señaladas, ya que como quedó también asentado en la sentencia, de acuerdo al tenor de los hechos allí establecidos, la modalidad comisiva del delito es la de adquirir y/o celebrar convención y eso relacionado con armas modificadas para ser disparadas como armas de fuego. De esta manera, no existe la infracción de ley pretendida por la recurrente, pues los hechos establecidos en la sentencia se avienen totalmente con las normas aplicadas por los jueces, debiendo rechazarse el primer motivo de nulidad del recurso. QUIN

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Sandra Karina Juárez González, Abogada, Defensora Penal Privada, en representación de JOSHUA IVÁN RÍOS GALLEGUILLOS, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, rectificada el diecinueve de enero del mismo año, dictada en causa RIT 837-2023, R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica