SIN INFORMACION

HONORES/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, quien recurre de protección en favor de Javiera Fernanda Honores Cisterna, Run 18.373.075-4, ambos domiciliados en calle Gladys Marín N°625 Departamento 1604 de Antofagasta, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada por Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos de manera intempestiva, que perturban las garantías constitucionales del artículo 19 Nº2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando declarar que la Isapre debe dejar sin efecto la desafiliación y ordenar la reincorporación de la actora, con costas. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción cautelar. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en haber informado la Isapre a la recurrente de su desafiliación a partir del 28 de noviembre de 2023. Indica que la recurrente está afiliada a Isapre CONSALUD y el día 04 de enero de 2024 tomó conocimiento, a través de una carta fechada 28 de noviembre de 2023, que sería desafiliada. Refiere que la carta informa que la desafiliación se efectuará a contar del 31 de octubre de 2023. Explica que según la Isapre, el motivo de la desafiliación es el supuesto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2006, relativo a obtener beneficios que no le correspondían, pues, según argumenta la Isapre, la desafiliación se origina a partir de la presentación de una licencia médica por cuadro de estrés agudo que fuera emitida por el Dra. Neida Meléndez Delgado, indicando la Isapre que dicha licencia habría sido emitida por un profesional que se encontraría acusado de emitir licencias falsas. Destaca que no se acredita de manera alguna el vínculo de dicha acusación, en contra de esa médico con la actora, y sin mencionar las razones de fondo de la emisión de la licencia cuestionada por parte de la Isapre. Enfatiza que entonces la Isapre acusa a la recurrente de haber obtenido fraudulentamente la licencia que le fue emitida y, en virtud de ello, estima que debe ser desafiliada bajo la causa legal esgrimida, sin embargo, la caracterización de la Isapre y gran parte de lo señalado por ella resulta ser falso, contrario a la buena fe e injurioso. Expresa que la actora fue diagnosticada con un cuadro clínico de Episodio Depresivo Grave, con derivación diagnóstica GES de acuerdo a certificado médico que acompaña, a la fecha de emisión de la licencia médica que la Isapre acusa haberse obtenido de manera fraudulenta. Cabe señalar que este diagnóstico, consta de parte del médico emisor de la licencia médica que la Isapre acusa de fraudulenta, así como de parte de médico psiquiatra Dra. María Loreto Marre, de Clínica Redsalud, en que se atiende por derivación de la misma Isapre. Afirma que la carta de desafiliación es una medida de amedrentamiento indirecto en contra de los profesionales que la Isapre acusa de falsificar licencias médicas y el objetivo económico de no dar cobertura a la licencia de maternidad, pero si la Isapre pretende castigar a sus afiliadas por utilizar licencias supuestamente falsas, debe acreditar, para justificar la aplicación de la causal establecida en el artículo 201 Nº3 de la Ley de Isapres, que la o las licencias utilizadas por el afiliada tienen ese carácter en cada situación en concreto, citando jurisprudencia al efecto e indicando que la Isapre, al actuar de manera unilateral y sin observar las regulaciones de derecho público que rigen la desafiliación en casos de uso indebido de licencias médicas, está asumiendo facultades de lo

Fallo

por tanto extender una licencia, un acto médico con toda propiedad y el reposo una indicación propiamente médica y así, la licencia médica forma parte de un acto médico más amplio que es la consulta médica o la visita al paciente hospitalizado, acto que incluye la anamnesis, el examen físico, la formulación de la o las hipótesis diagnósticas, el tratamiento y la licencia médica, cuando fuese necesaria, como parte del reposo indispensable para la recuperación de la salud, es decir, como parte del tratamiento integral, por lo que la emisión pura y simple de una licencia médica como acto aislado y descontextualizado, sin una consulta médica de por medio, como ocurre en el caso de autos, no tiene sentido ni justificación médica alguna, al no enmarcarse en el acto de la consulta o la visita al paciente hospitalizado, razón por la que Isapre Consalud llegó a la convicción que la recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. Refiere que adjunta peritaje de segunda opinión médica respecto de la licencia médica N°92275191, emitido por la médico psiquiatra, don Abel Mauricio Guerrero González, que en su conclusión indica: “Basado en la evaluación realizada y contexto de diagnóstico de Episodio depresivo por HC vs. Trastorno adaptativo con ánimo mixto, se concluye compromiso funcional ausente al momento de esta evaluación. La licencia evaluada se conside

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Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, quien recurre de protección en favor de Javiera Fernanda Honores Cisterna, Run 18.373.075-4, ambos domiciliados en calle Gladys Marín N°625 Departamento 1604 de Antofagasta, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada p

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