BAERISWYL CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0407764-7, R.I.T. T-65-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 365-2023, con fecha veintidós de octubre de dos mil veintitrés se dictó por el juez titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría sentencia definitiva por la cual se rechazó la demanda de tutela y acoge la demanda subsidiaria interpuesta por JUDITH ANDREA BAERISWYL BUSTAMANTE en contra de en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE y del FISCO DE CHILE, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 2 de diciembre de 2019 y el 29 de marzo de 2022 y se declara injustificado el despido de la demandante, ordenando el pago de las sumas que en la sentencia se indican. En contra de la señalada sentencia la abogada MARIELLA DENTONE SALGADO, Procurador Fiscal de Chillán, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la parte denunciada y demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Del mismo modo el abogado Remberto Valdés Hueche, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. El día 31 de enero pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la abogada MARIELLA DENTONE SALGADO, en representación de la parte denunciada y demandada del Fisco de Chile. 1°.- Que, funda la recurrente su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo que se refiere a la condena contenida en el Resuelvo IV de la sentencia definitiva, cuando declara que “Se deberán pagar (por la parte demandada) las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertine
Fundamentos
considerando TERCERO, numeral 7, y en los considerandos SEXTO A NOVENO de la sentencia recurrida de nulidad. Sostiene que, en tal sentido, los contratos de honorarios suscritos entre la demandante y la Administración constituyeron un estatuto especial que, en las materias en ellos consagradas, rigió en forma íntegra las relaciones entre las partes, quienes conocían, querían y aceptaban dicho estatuto como el que reglaba completamente su vinculación Afirma que durante el tiempo que la demandante sirvió en la Administración, su vínculo se rigió por convenios a honorarios a suma alzada, lo que impedía al Fisco de Chile, aparte de la retención y pago del impuesto respectivo, retener y enterar cotización alguna de seguridad social en los organismos correspondientes. El pretender lo contrario, refiere, esto es, que al Fisco de Chile le correspondía el retener, declarar y pagar cotizaciones de seguridad social a las personas que se desempeñan bajo el vínculo a honorarios en la Administración del Estado, lleva aparejada una ilegalidad, violentando la supremacía constitucional, contemplada en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.880. Dice que, sobre el particular, y para mejor análisis, se debe partir por no olvidar que los órganos del Estado desempeñan sus funciones de acuerdo con lo que se denomina Legalidad Dual. Por una parte, están las normas que fijan qué es lo que el órgano debe hacer y cómo hacerlo (legalidad competencial) y, por la otra, están las normas que destinan los recursos financieros para llevar a cabo las funciones encomendadas (legalidad presupuestaria). El juzgamiento del actuar del órgano nunca puede hacerse sin tener presente esta dualidad a que hacemos referencia. De esta manera, en la sentencia de autos el juzgador vulnera esa legalidad dual. Esta transgresión precisamente ocurre cuando se condena al Fisco al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, en los organismos pertinentes respecto de personas que han prestado servicios a honorarios al amparo del artículo 11 del Estatuto Administrativo. En efecto, en materia de administración de haberes públicos y como expresión del principio de legalidad, se debe observar el principio de legalidad del gasto público. Luego, indica, al disponerse que el Fisco pague aquellas cotizaciones de seguridad social por un período en que no correspondía su entero por no existir relación laboral, y, por ende, no había norma que habilitaría a realizar dicho desembolso, se contravienen no solo las normas que rigen la legalidad competencial, sino que particularmente las normas sobre legalidad presupuestaria, contenidas el artículo 100 de la Constitución. Pero, además, al disponerse que el Fisco pague aquellas cotizaciones de seguridad social por un período en que no correspondía su entero por no existir relación laboral, se infringe lo señalado tanto el inciso 2° del artículo 4 y como en el inciso 3° del
Fallo
se declara injustificado el despido de la demandante, ordenando el pago de las sumas que en la sentencia se indican. En contra de la señalada sentencia la abogada MARIELLA DENTONE SALGADO, Procurador Fiscal de Chillán, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la parte denunciada y demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Del mismo modo el abogado Remberto Valdés Hueche, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. El día 31 de enero pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la abogada MARIELLA DENTONE SALGADO, en representación de la parte denunciada y demandada del Fisco de Chile. 1°.- Que, funda la recurrente su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo que se refiere a la condena contenida en el Resuelvo IV de la sentencia definitiva, cuando declara que “Se deberán pagar (por la parte demandada) las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar”. Dice que en el fallo se ha incurrido en una vulneración legal que ha influido sustanci
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Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0407764-7, R.I.T. T-65-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 365-2023, con fecha veintidós de octubre de dos mil veintitrés se dictó por el juez titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría sentencia definitiva por la cual se rechazó la demanda de tutela y acoge la demanda subsidiar
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