VELÁSQUEZ/INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en autos sobre Procedimiento Monitorio causa RIT M-251-2023, RUC 23-4-0476572-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular doña Mónica Valeska Soto Silva, con fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés dictó sentencia, en la cual se declaró que, “se acoge la excepción de prescripción, sin costas. El Tribunal no se va a pronunciar por el momento respecto a la excepción de litis pendencia porque entiende que lo que lo obliga en primer término como una excepción de previo y especial pronunciamiento es la prescripción, respecto de la cual se acogió y declaró prescrita la acción deducida. Y en relación a la excepción de caducidad, siendo efectivo y teniendo presente que no se Acciona por el artículo 168 del Código del Trabajo, la excepción de caducidad resulta improcedente. En relación a las otras excepciones que son de fondo, no se emitirá pronunciamiento en atención a que fue declarada la prescripción de las acciones deducidas en este juicio respecto a las acciones de cobro, del feriado legal y proporcional; y a la devolución de lo que hubiera sido descontado en las remuneraciones por la caja de compensación. Y respecto al cobro de cotizaciones previsionales ello no corresponde ser ejercida en estos antecedentes por cuanto la acción de cobro corresponde en forma exclusiva, a las instituciones previsionales, sumado al hecho de que existiendo declaración de liquidación existe mandato expreso en el artículo 19 del Decreto Ley 3500, que obliga a las instituciones previsionales a verificar los créditos respecto a las cotizaciones que se encontraren adeudadas”. La parte demandante deduce recurso de apelación respecto de la prescripción declarada, sosteniendo que el artículo 510, si bien es una disposición un poco confusa, la interpretación que se ha sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, es que el plazo de 6 meses, se refiere a actos y contratos, que suscriben las partes, y en este sentido los derechos que se reclaman en esta acció
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los antecedentes dan cuenta que el demandante y recurrente de autos presto funciones, para la demandada principal, habiendo sido contratados por la sociedad CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LIMITADA, desde 01 de junio de 2018 hasta el día 23 de septiembre del año 2019, hecho que no es discutido. SEGUNDO: Que, es manifiesto que el instituto sobre el cual se asienta la norma del artículo 510 del Código del Trabajo resulta ser una de las más controvertidas dentro de todo el sistema normativo y particularmente en el contexto laboral. Sin embargo y pese a ello, es decir, consciente el legislador de la importancia del trabajo para toda persona humana, base para su progreso, mantención adecuada, dignidad y sustento familiar y social, de igual manera, ha tenido presente un valor trascedente para el derecho, vinculado a la seguridad jurídica en clave relacionada a la consolidación de las situaciones jurídicas o lo que es lo mismo, el interés vinculado con que ciertas circunstancias no permanezcan abiertas indefinidamente creando con ello incerteza e incertidumbre, pues bien un conjugación de aquello-entendemos- lo ha llevado a plasmar una norma que, precisamente disipe lo señalado y establezca un ámbito temporal, transcurrido el que, se consolide una circunstancia sin que pueda revivirse mediante el ejercicio de una acción. TERCERO: Que, precisamente la norma relacionada con lo antecedente, dentro del contexto del derecho del trabajo chileno se encuentra radicada en el Artículo 510 del Estatuto Laboral que señala en sus dos primeros incisos lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. CUARTO: Que un primer acercamiento hermenéutico hacia la norma ya señalada, desde la perspectiva consagrada en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil- que establece, a nuestro juicio, normas de derecho común para efectos de efectuar la labor interpretativa-, hace ver que el inciso primero del citado artículo no posee referencia alguna a prescripción de acciones para exigir los derechos que menciona, de forma ella que dicho derecho (el derecho a la acción) sólo se encuentra regulado en el inciso segundo, así las cosas, dicha sede normativa es la que regula, particularmente, lo vinculado al ejercicio de las acciones para el cobro de los derechos regidos por el Código del Trabajo, ello por cuanto se remite a: “ actos y contratos a que se refiere este Código”, lo que por cierto es una referencia, indubitada, a los derechos irrenunciables que se incorporan contractualmente como base de la regulación mínima de una relación laboral. Es consabido que el contrato de trabajo puede convenirse dentro del contexto de la autonomía de la voluntad, pero en un escenario de asimetría e
Fallo
se declara, que SE RECHAZA, sin costas el recurso de apelación interpuesto por la abogada doña Mónica Zúñiga Lillo, en contra de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento con fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés por doña Mónica Valeska Soto Silva, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Claudia Lecerf Henríquez Regístrese y devuélvase por interconexión. N°Laboral - Cobranza-347-2023. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en autos sobre Procedimiento Monitorio causa RIT M-251-2023, RUC 23-4-0476572-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular doña Mónica Valeska Soto Silva, con fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés dictó sentencia, en la cual se declaró que, “se acoge la excepción de prescripción, sin cost
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