ROJO TUNA EVARISTA CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Pavez Donoso, a favor de doña Evarista Rojo Tuna, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que por Resolución Exenta PE N° 109 de 11 de enero de 2024, se rechazó reposición presentada en contra del rechazo de la solicitud de posesión efectiva respecto de la herencia intestada de la hermana de la protegida, Dina Marcelina Rojo Turra (Q.E.P.D.). Expresa que por la ignorancia o desconocimiento de la ley imperante en la época, don Román Rojo Godoy, padre de su representada no cumplió con el requisito entonces necesario para que la filiación de hijos no matrimoniales quedara establecida, esto es, reconocimiento por escritura pública e inscripción en el Registro Civil. Reclama que se encuentran ante la imposibilidad que cuatro hermanos, entre ellos la protegida, puedan iniciar los trámites de posesión efectiva lo que genera un agravio, a raíz de que para el recurrido no hay vinculo que una a la protegida con su hermana Dina Marcelina Rojo Turra y menos con sus padres, pese que siempre estuvieron ligados; teniendo presente que tanto en las partidas de nacimiento como los certificados de nacimiento de sus hermanos -entre ellas la causante- se desprende que todos son hijos de doña Juana Tuna y don Román Rojo Godoy Pide en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N° 109 que resuelve el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N° 4426 del recurrido de 28 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de posesión efectiva N°1673 de fecha 21de diciembre de 2023, de la herencia quedada al fallecimiento de doña Dina Mercelina Rojo Turra (Q.E.PD.) ordenando al recurrido acoger a tramitación de la solicitud de posesión efectiva solicitada. Acompaña documentos. Informa Ema Moreno Chamorro, Directo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se desprende un reclamo en contra de la recurrida, quien rechazó la solicitud de posesión efectiva formulada por la protegida, respecto de su hermana, al estimarse que no concurriría el vínculo filiativo correspondiente, decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta PE N° 4426 de 28 de diciembre de 2023 y en la Resolución Exenta PE N° 109 de 11 de enero de 2024 que rechazó el recurso de reposición intentado. TERCERO: Que según da cuenta el certificado de nacimiento de la protegida, se indica como nombre del padre: Román Rojo Godoy y como nombre de la madre: Juana Tuna. A su vez, en el certificado de nacimiento de Dina Marcelina Rojo Turra, se indica como nombre del padre: Román Rojo Godoy y como nombre de la madre Juana Turra. CUARTO: Que por lo anterior, del informe del Servicio no se colige la existencia de un derecho indubitado reclamable por medio de este recurso de carácter cautelar y simplificado, desde que las inscripciones de los nacimientos de la recurrente y la causante no fueron solicitadas por sus presuntos progenitores, quienes además no las reconocieron en conformidad a la ley vigente a la época de sus nacimientos, siendo la determinación de la filiación una cuestión de lato conocimiento que excede los fines de la acción constitucional deducida, motivo suficiente para su rechazo. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección presentado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 57-2024 Protección.
Fallo
por tanto, no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario para suceder a la causante. Puntualiza que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952 el Código Civil preveía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar sub inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por el inscrito o su curador si este fuere menor de edad, debiendo sub inscribirse también la escritura pública de aceptación; añade, que el artículo 6° transitorio de la Ley referida reguló la situación de las personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento. Plantea que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento, no obstante, los derechos y obligaciones que derivan de la calidad deben regirse por la ley vigente. Sostiene que se ha actuado conforme a Derecho, sin incurrir en ninguna conducta ilegal o arbitraria, ni incurrir en alguna transgresión de los derechos constituc
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Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Pavez Donoso, a favor de doña Evarista Rojo Tuna, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que por Resolución Exenta PE N°
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