RIFFO/ITURRIETA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece ENIT SOLANGE RIFFO SANHUEZA, domiciliada en Vía del Huichatio casa 80, Villa Las Vertientes, Sector Molco Bajo, Comuna Villarrica, quien interpone recurso de protección en contra de NOLASCO IVÁN ITURRIETA BELLO, Presidente de la Junta de Vecinos Molco Bajo, Secretario del Comité de Agua Potable Rural Molco Bajo y Presidente de la Junta de Vigilancia de Molco Bajo, domiciliado para estos efectos en VIA ITURRIETA MARDONES casa 8, Villa Las Vertientes, Sector Molco Bajo, Ruta 199 VILLARRICA-PUCÓN, Comuna Villarrica. Expone que en su calidad de residente de Villa Las Vertientes, y atendido al Estatuto Vigente de la Junta de Vecinos Molco Bajo, adhirió con fecha 04 de junio de 2022, luego que se accediera finalmente a cumplir con los requisitos para ser socia según el Estatuto vigente y normas supletorias sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias con sus modificaciones, esto es, cumplir con los requisitos de edad, inscripción en Libro de Socios y pago de cuotas sociales –aún no me entregan los recibos de dichos pagos-, asistir a las Asambleas entre los deberes de los Vecinos que contempla el Estatuto y supletoriamente las leyes de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias con sus actuales modificaciones. En el mes de Octubre del año 2022, viajó a Santiago, Región Metropolitana a cuidar a su madre quien fuera diagnosticada con una enfermedad respiratoria no identificada, y finalmente le contagia y el resultado es COVID19 Variante Ómicron, ante lo cual, por encontrarse en cuarentena y recuperación le fue imposible asistir a la Asamblea en que se procedería a la Elección de nueva Directiva de la Junta de Vecinos Molco Bajo el 05 de diciembre de 2022, resultando dicha Elección del todo cuestionada en la forma de llevarse a cabo, sin respetarse el Estatuto ni normativa vigente, resultando Electo el Recurrido NOLASCO IVÁN ITURRIETA BELLO como Presidente, don RENÉ GERARDO BRAVO OSSES como Secretario y HERMINIO SEGUNDO MONTESINOS
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en esta causa se han denunciado en cuanto actos u omisiones arbitrarias una serie de dichos que habrían sido proferidos por el recurrido, que a juicio de quien acciona son acciones arbitrarias e ilegales que además atentan en contra de los derechos y garantías constitucionales que señala, solicitando consecuencialmente que esta acción constitucional sea acogida con costas. TERCERO: Que oportunamente el recurrido informa conforme lo solicita esta Corte, señalando que lo que indica la recurrente no es efectivo, negando derechamente lo que ella dice o bien explicando el contexto en que ello se realizó. CUARTO: Que tal como se indicó en el considerando primero, para que este tipo de arbitrio constitucional prospere debe reunir determinados requisitos, a saber los siguientes: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. QUINTO: Que en este orden de ideas debe establecerse la existencia del primer requisito, la existencia de una acción u omisión reprochada, esto debe colegirse de los antecedentes que se acompañan a la causa, antecedentes que conforme la propia naturaleza urgente de esta acción, son de cargo de quienes actúan ante esta sede jurisdiccional. Establecida la existencia de una acción o de una omisión, debe establecerse que ello fue efectuado u omitido de forma arbitraria o ilegal de parte de quien lo ejecuta y cuya consecuencia inmediata y directa es la afectación de alguna de las garantías que por esta vía pueden ser objeto de protección por los Tribunales superiores
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña ENIT SOLANGE RIFFO SANHUEZA, en contra de NOLASCO IVÁN ITURRIETA BELLO, Presidente de la Junta de Vecinos Molco Bajo, Secretario del Comité de Agua Potable Rural Molco Bajo y Presidente de la Junta de Vigilancia de Molco Bajo, todos ya individualizados. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Protección-13877-2023.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece ENIT SOLANGE RIFFO SANHUEZA, domiciliada en Vía del Huichatio casa 80, Villa Las Vertientes, Sector Molco Bajo, Comuna Villarrica, quien interpone recurso de protección en contra de NOLASCO IVÁN ITURRIETA BELLO, Presidente de la Junta de Vecinos Molco Bajo, Secretario del Comité de Agua Potable Rura
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